logo
 

Christopher Yeomans Bertora con MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD Rol: C10949-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenándose la entrega de: (i) Expediente completo referente a todas las investigaciones sumarias instruidas en el año 2022, sea que se encuentren en tramitación o que hayan finalizado, con el respectivo acto administrativo decisorio; y, el listado de investigaciones sumarias concluidas y en tramitación del año 2022, con fecha del decreto alcaldicio que las instruye. (ii) Acto administrativo y/o documentación que contenga los fundamentos en virtud de los cuales se ha atrasado o pospuesto la tramitación de las investigaciones sumarias pendientes, especialmente aquellas con plazos latamente vencidos; y, las medidas adoptadas por la Dirección de Asesoría Jurídica como supervigilante de los procedimientos disciplinarios y sus plazos conforme a Reglamento Interno Municipal. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10949-22

Entidad pública: Municipalidad de Navidad

Requirente: Christopher Yeomans Bertora

Ingreso Consejo: 31.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenándose la entrega de:

(i) Expediente completo referente a todas las investigaciones sumarias instruidas en el año 2022, sea que se encuentren en tramitación o que hayan finalizado, con el respectivo acto administrativo decisorio; y, el listado de investigaciones sumarias concluidas y en tramitación del año 2022, con fecha del decreto alcaldicio que las instruye.

(ii) Acto administrativo y/o documentación que contenga los fundamentos en virtud de los cuales se ha atrasado o pospuesto la tramitación de las investigaciones sumarias pendientes, especialmente aquellas con plazos latamente vencidos; y, las medidas adoptadas por la Dirección de Asesoría Jurídica como supervigilante de los procedimientos disciplinarios y sus plazos conforme a Reglamento Interno Municipal.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, desestimándose la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.

Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10949-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2022, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Navidad lo siguiente:

"De conformidad a la Ley 20.285, solicito acceder al siguiente contenido:

1. Expediente completo referente a todas las Investigaciones Sumarias instruidas en 2022, sea que se encuentren en tramitación o que hayan finalizado, con el respectivo acto administrativo decisorio. Listado de Investigaciones Sumarias concluidas y en tramitación del año 2022, con fecha de Decreto Alcaldicio que las instruye.

2. Acto administrativo y/o documentación que contenga los fundamentos en virtud de los cuales se ha atrasado o pospuesto la tramitación de las Investigaciones Sumarias pendientes, especialmente aquellas con plazos latamente vencidos. Medidas adoptadas por la Dirección de Asesoría Jurídica como supervigilante de los procedimientos disciplinarios y sus plazos conforme a Reglamento Interno Municipal".

2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 50, de fecha 21 de octubre de 2022, la Municipalidad de Navidad respondió a dicho requerimiento de información, denegando su acceso, en aplicación de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.

Argumentó que, la búsqueda de los antecedentes solicitados distrae indebidamente las funciones de la Dirección de Asesoría Jurídica, por cuanto corresponden a un número elevado de antecedentes.

Complementó que, la referida distracción de funciones se acentúa considerando que el requirente ha presentado en un breve espacio de tiempo las solicitudes de acceso que consignó.

3) AMPARO: El 31 de octubre de 2022, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.

Arguyó que, "(...) no es efectivo que corresponda a un elevado número de antecedentes, puesto que solo se solicita información referente a las investigaciones sumarias del año 2022, que hasta agosto de 2022 eran sólo 13 (la cantidad podría variar desde agosto hasta septiembre). Dichas investigaciones, dada su naturaleza, son breves y no traen aparejada una gran cantidad de documentos como sí acontece con los sumarios. Además, todas esas investigaciones están archivadas juntas en una misma carpeta, de modo que en una impresora moderna los antecedentes podrían ser escaneados en menos de 5 minutos y devueltas a su archivador. Por lo tanto, la causal de reserva invocada es meramente dilatoria y distractora, dado que el organismo busca no entregar la información, puesto que gran parte de sus investigaciones sumarias se encuentran vencidas en relación a los plazos establecidos en la Ley 18.883, contribuyendo con ello a la opacidad dentro de la entidad edilicia".

Señaló que, "en cuanto al segundo argumento esbozado para fundamentar la reserva, aquél debe ser desechado, ya que si bien es cierto que el suscrito ha ingresado dichas solicitudes, aquellas han sido ingresadas en un lapso de tiempo prudente, han sido dirigidas a distintas direcciones municipales y varias de ellas han sido respondidas o se les ha deducido una reserva, tal como ha acontecido con esta solicitud".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N° E25679, de fecha 5 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.

Mediante Informe Jurídico N° 66, de fecha 12 de diciembre de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.

Expuso que, claramente se configura en el caso de especie la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.

Hizo presente que, la información requerida debía ser buscada, analizada, escaneada y convertida a los formatos correspondientes para entregar respuesta, circunstancia que distrae indebidamente a los funcionarios.

Reseñó que, el requirente formuló 13 solicitudes de acceso en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2022 y el 18 de octubre de la presente anualidad, trascurriendo 50 días entre aquellas, promediando el solicitante 1 solicitud de transparencia cada 3 días. A juicio de la Entidad Edilicia, lo anterior no constituye un lapso prudente, considerando que el peticionario no es el único requirente de información. Hizo presente que, dicha circunstancia dificulta para los funcionarios derivar la información y cumplir las labores encomendadas y propias de cada Dirección Municipal.

A fin de refrendar sus alegaciones, citó decisiones emanadas de esta Corporación sobre el abuso del derecho de acceso a la información y la configuración de la causal de excepción prevista en el artículo 21° N° literal c) de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido, citó doctrina sobre la materia.

Hizo presente que, en forma paralela a la presentación del amparo, el peticionario ha solicitado otras 13 solicitudes de transparencia, las cuales constituyen, en general, una amplia lista de requerimientos genéricos, cuyo procesamiento y análisis importa necesariamente destinar a uno o varios funcionarios a procesar volúmenes importantes de información. Concluyó que, a partir de una simple lectura a los requerimientos efectuados, es posible indicar que existe una tendencia a solicitar información genérica.

Y CONSIDERANDO

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de antecedentes que dicen relación con las investigaciones sumarias instruidas en el año 2022; y, los documentos que contengan los fundamentos en virtud de los cuales se han atrasado o pospuesto la tramitación de las investigaciones sumarias pendientes.

2) Que, debe tenerse presente que el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

3) Que, en cuanto a la publicidad de los expedientes de las investigaciones sumarias, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21 entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. (Énfasis agregado).

4) Que, seguidamente, cabe tener presente que la causal de excepción prevista en el artículo 21 N° 1 literal c) permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.

5) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el organismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.

6) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".

7) Que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.

8) Que, a juicio de este Consejo, la cantidad de peticiones de información presentadas por el recurrente -13 solicitudes de acceso formuladas en el periodo comprendido entre el 29 de agosto 2022 y el 18 de octubre de 2022- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido. Asimismo, no explicó suficientemente cómo el conocimiento de esta presentación obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional.

9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para otorgar respuesta al requerimiento de especie, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Adicionalmente, esta Corporación constató que el peticionario sólo consulta por las investigaciones sumarias de una anualidad, circunstancia que evidentemente facilita su identificación y proporción.

10) Que, asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.

11) Que, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, habiéndose desestimado las alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de la información solicitada.

12) Que, previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. A su vez, se deberá reservar la identidad de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en las investigaciones en tramitación, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de afectar el desarrollo de los procedimientos investigativos. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.

13) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante copia de:

(i) Expediente completo referente a todas las investigaciones sumarias instruidas en el año 2022, sea que se encuentren en tramitación o que hayan finalizado, con el respectivo acto administrativo decisorio; y, listado de investigaciones sumarias concluidas y en tramitación del año 2022, con fecha del decreto alcaldicio que las instruye.

(ii) Acto administrativo y/o documentación que contenga los fundamentos en virtud de los cuales se ha atrasado o pospuesto la tramitación de las investigaciones sumarias pendientes, especialmente aquellas con plazos latamente vencidos; y, las medidas adoptadas por la Dirección de Asesoría Jurídica como supervigilante de los procedimientos disciplinarios y sus plazos conforme a Reglamento Interno Municipal.

Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUT, entre otros. Asimismo, se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de las personas denunciantes y de los comparecientes en calidad de testigos en las investigaciones en tramitación, ya que el conocimiento de dichos antecedentes tendría la potencialidad de afectar el desarrollo de los procedimientos investigativos.

No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.