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Rodrigo Eyzaguirre Jarpa con SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y URBANISMO Rol: C11016-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, referente a la entrega de información relacionada con la Resolución Exenta N° 1434, de fecha 7 de marzo de 2014, según el detalle que indica. Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Vivienda
Materia Desarrollo y Gestión Institucional
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C11016-22

Entidad pública: Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo

Requirente: Rodrigo Eyzaguirre Jarpa

Ingreso Consejo: 02.11.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, referente a la entrega de información relacionada con la Resolución Exenta N° 1434, de fecha 7 de marzo de 2014, según el detalle que indica.

Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C11016-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2022, don Rodrigo Eyzaguirre Jarpa solicitó a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo lo siguiente:

"EL MINVU en su Resolución Exenta N° 1434, del 07 de marzo de 2014, genera la edición 14-1 del Listado Oficial de comportamiento al Fuego de Elementos y componentes de la Construcción.

De este documento se solicitan los ensayos oficiales o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilizaron para generar las soluciones de:

1) CAPITULO 1 PRODUCTOS TRADICIONALES

A.1. MUROS - PARAMENTOS - PANELES VERTICALES

A.1.1 Muro de albañilería de Adobe

A.1.2 Muro de albañilería de Piedra

A.1.3 Muro de Hormigón (armado y sin armadura)

A.1.4 Bloques de Hormigón

A.1.5 Paneles de Madera Macizos, cuyas piezas se encuentran unidas entre sí mediante machihembrados, lengüetas o adhesivos

B.1. PILARES - ELEMENTOS ESTRUCTURALES VERTICALES

B.1.1 Pilares Aislados de Madera (sin revestimiento)

B.1.2 Elementos Estructurales Verticales de Acero con revestimiento de placas

B.1.3 Acero, elementos estructurales de acero horizontales y verticales cubiertos con revestimiento de hormigón o mortero proyectado sobre malla de acero, soldada al elemento estructural.

2) Favor aclarar para las tablas de pintura intumescente siguientes las siguientes consultas, sabiendo que para cada masividad hay un espesor único.

Para el punto B.2.3.1 FIRE CONTROL. PRODUCTO INTUMESCENTE BASE ACUOSA. Espesor de aplicación, en micras.

SHERWIN WILLIAMS CHILE S.A. PILARES DE ACERO INFORME IDIEM: N° 325. 531

¿El factor F15 no tiene espesor para masividad 380 y 390, solo llega hasta 370 de masividad?

¿El factor F30 no tiene espesor para masividad 370, 380 y 390, solo llega hasta 360 de masividad?

¿ El factor F60 no tiene espesor para masividad 340, solo llega hasta 330 de masividad?

Para el punto B.2.3.3. STOFIRE. PRODUCTO INTUMESCENTE BASE ACUOSA. Espesor de aplicación, en micras.

PINTURAS CREIZET S.A. PILARES DE ACERO INFORME IDIEM: N° 305.751

¿El factor F15 no tiene espesor para masividad 370, 380 y 390, solo llega hasta 360 de masividad?

¿El factor F30 no tiene espesor para masividad 390, solo llega hasta 380 de masividad?

¿ El factor F60 no tiene espesor para masividad 310, solo llega hasta 300 de masividad?

Para el punto B.2.3.4. CEREFIRE X 200 PRODUCTO INTUMESCENTE BASE SOLVENTE.

Espesor de aplicación, en micras. INDUSTRIAS CERESITA S.A. PILARES DE ACERO INFORME N° 300.465

¿El factor F15 no tiene espesor para masividad 390, solo llega hasta 380 de masividad?

¿El factor F30 no tiene espesor para masividad 380 y 390, solo llega hasta 370 de masividad?

Para el punto B.2.3.5. FIREWALL 200 PRODUCTO INTUMESCENTE BASE ACUOSA. Espesor de aplicación, en micras

PINTURAS TRICOLOR S.A. PILARES DE ACERO INFORME IDIEM: N° 300.464

¿El factor F15 no tiene espesor para ninguna masividad ?

¿El factor F30 no tiene espesor para masividad 390, solo llega hasta 380 de masividad?

Para el punto B.2.3.6. "PF - PROTECT-FIRE" PRODUCTO INTUMESCENTE. Espesor de aplicación, en micras PILARES DE ACERO INFORME IDIEM: N° 373.860

¿El factor F15 tiene espesor 400 para todas las masividades, esto es correcto?

¿El factor F30 tiene espesor 750 para las masividad 360, 370, 380 y 390, esto es correcto?

¿ El factor F60 tiene espesor 1800 para las masividad 340 y 350, esto es correcto?

Solicitamos copia de los ensayos que sirven de sustento para los puntos:

B.2.3.6 - ensayo IDIEM: N° 373.860

D.2.1.60.01 - ensayo IDIEM: N° 208.499

D.2.1.90.01- ensayo IDIEM: N° 228.000

D.2.1.90.03- ensayo IDIEM: N° 244.094

D.2.1.120.01- ensayo IDIEM: N° 244.095

D.2.1.120.02- ensayo IDIEM: N° 286.171

D.2.1.120.03- ensayo IDIEM: N° 244.095

D.2.3.120.01- ensayo IDIEM: N° 818.909

F.2.2.60.01- ensayo DICTUC: N° 1.055.889

G.2.1.60.03- ensayo IDIEM: N° 217.987

I.2.1.120.01- ensayo IDIEM: N° 241.095

I.2.1.120.02- ensayo IDIEM: N° 241.096

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM: N° 256.662

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM: N° 261.752

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, DICTUC S.A.: N° 447.462

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, DICTUC S. A.: N° 861.906

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, DICTUC S. A.: N° 861.908

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM S. A.: N° 221.810

INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM S. A.: N° 221.809".

2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 13 de octubre de 2022, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.

- Numeral 1°: "El Art 4.3.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), establece lo siguiente: No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, habrá un "Listado Oficial de Comportamiento al Fuego", confeccionado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o por la entidad que éste determine, en el cual se registrarán, mediante valores representativos, las cualidades frente a la acción del fuego de los materiales, elementos y componentes utilizados en la actividad de la construcción. Así, estas son soluciones genéricas incluidas en cada uno de los listados oficiales publicados, que permiten mediante valores representativos conocer su resistencia al fuego".

- Numeral 2°: "se señala que es correcto lo que usted indica".

- Respecto a las copias de los ensayos requeridos:

a) B.2.3.6 - ensayo IDIEM: N° 373.860: "No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia".

b) "D.2.1.60.01 - ensayo IDIEM: N° 208.499. Se adjunta. D.2.1.90.01- ensayo IDIEM: N° 228.000. Se adjunta. D.2.1.90.03- ensayo IDIEM: N° 244.094. Se adjunta. D.2.1.120.01- ensayo IDIEM: N° 244.095. Se adjunta. D.2.1.120.02- ensayo IDIEM: N° 286.171. Se adjunta. D.2.1.120.03- ensayo IDIEM: N° 244.095. Solicitud repetida. D.2.3.120.01- ensayo IDIEM: N° 818.909. Se adjunta".

c) F.2.2.60.01- ensayo DICTUC: N° 1.055.889: "No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia".

d) G.2.1.60.03- ensayo IDIEM: N° 217.987. Se adjunta.

e) I.2.1.120.01- ensayo IDIEM: N° 241.095: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

f) I.2.1.120.02- ensayo IDIEM: N° 241.096: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

g) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM: N° 256.662: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

h) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM: N° 261.752: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

i) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, DICTUC S.A.: N° 447.462: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

j) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, DICTUC S. A.: N° 861.906: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

k) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, DICTUC S. A.: N° 861.908: No contamos con copia de este ensayo en nuestros archivos, por lo cual sugerimos dirigirse al respectivo proveedor o al Laboratorio para requerir una copia.

l) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM S. A.: N° 221.810. Se adjunta.

m) INFORME DE ENSAYO DE PROBETAS, IDIEM S. A.: N° 221.809. Se adjunta.

3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2022, don Rodrigo Eyzaguirre Jarpa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.

Manifestó que, "Se solicito se solicitan los ensayos oficiales o documentos que sirvieron de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilizaron para generar las soluciones del listado oficial de comportamiento al fuego del MINVU, pero responden que pida el respaldo a otros, siendo que ellos fueron los que generaron el Listado Oficial de comportamiento al fuego a través de Resolución Exenta N° 1434, el año 2014".

Circunscribió su disconformidad a aquellos antecedentes que no fueron entregados por el organismo, en virtud de la inexistencia esgrimida.

Mediante presentación complementaria, hizo presente que la respuesta no es lo solicitado, pues solicitó los fundamentos, es decir, "los respaldos para tener esos valores, de donde salen (...)"

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo, mediante Oficio N° E25650, de fecha 5 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.

Mediante Oficio Ord. N° 183, de fecha 20 de diciembre de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.

Hizo presente que acompañó todos los documentos asociados a los ensayos requeridos que obraban en su poder y se señaló que, respecto de los demás ensayos solicitados, estos no se encontraban en los archivos de la Institución. Puntualizó que, fueron contestadas las consultas realizadas, en relación con las tablas de pintura intumescente. Acto seguido, adjuntó link actualizado donde se contienen los documentos puestos a disposición de la parte activa.

Reiteró que, no existe información disponible respecto de los ensayos oficiales y documentos requeridos, en el numeral 1°, como tampoco respecto de los ensayos referidos en la parte final de la solicitud, los cuales consignó.

A fin de acreditar las circunstancias fácticas esgrimidas, acompañó acta de búsqueda negativa, de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por el Jefe de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional. Reseñó que, la información no fue habida, pues los ensayos realizados son de larga data - más de 20 años-, cuyos resultados se fueron replicando en sucesivas resoluciones técnicas, como la referida Resolución Exenta N° 1434, de 2014, lo que no significa que la información se encontraba disponible a la fecha de suscripción de ese acto administrativo.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, referente a la entrega de información relacionada con la Resolución Exenta N° 1434, del 07 de marzo de 2014, según el detalle que indica.

2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.

3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". (Énfasis agregado).

4) Que, en la especie, la reclamada ilustró que acompañó todos los documentos asociados a los ensayos requeridos que obraban en su poder y señaló que, respecto de los faltantes, no se encontraban en los archivos de la Institución. A fin de acreditar las circunstancias fácticas esgrimidas, acompañó acta de búsqueda negativa, de fecha 19 de diciembre de 2022, suscrita por el Jefe de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional. Reseñó que, la información no fue habida, pues los ensayos realizados son de larga data -más de 20 años-, cuyos resultados se fueron replicando en sucesivas resoluciones técnicas, como la referida Resolución Exenta N° 1434, de 2014, lo que no significa que la información se encontraba disponible a la fecha de suscripción del singularizado acto administrativo.

5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.

6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Eyzaguirre Jarpa, en contra de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Eyzaguirre Jarpa; y, al Sra. Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.