
Valeska Houlin Aillón con HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE Rol: C10032-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenando la entrega de diversos antecedentes sobre controles de calidad aplicados en el laboratorio clínico de la institución. Lo anterior, por cuanto, en el marco del procedimiento de amparo, el órgano reclamado no perseveró en la alegación de reserva esgrimida al momento de responder la solicitud de acceso a la información, indicando un plazo tentativo de entrega de los antecedentes. En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Se otorga a la recurrida un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión de amparo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10032-22
Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción.
Requirente: Valeska Houlin Aillón.
Ingreso Consejo: 11.10.2022.
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, ordenando la entrega de diversos antecedentes sobre controles de calidad aplicados en el laboratorio clínico de la institución.
Lo anterior, por cuanto, en el marco del procedimiento de amparo, el órgano reclamado no perseveró en la alegación de reserva esgrimida al momento de responder la solicitud de acceso a la información, indicando un plazo tentativo de entrega de los antecedentes.
En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.
Se otorga a la recurrida un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión de amparo.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10032-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de septiembre de 2022, doña Valeska Houlin Aillón presentó ante el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción una solicitud de acceso a la información pública del siguiente tenor: "solicito a ustedes la siguiente información del laboratorio clínico perteneciente al Hospital:
1.- Curvas de Control de Calidad interno (Levey-jennings) que contenga el CV% de cada una de las técnicas cuantitativas que posea el laboratorio desde el 2015 al 2022.
2.- Informes PEEC realizados de todas las técnicas cuantitativas con su respectivo valor Z, entre el 2015 al 2022.
3.- Respecto al encargado de calidad, solicitar información sobre capacitaciones, cursos o certificados relacionados a calidad dentro del laboratorio clínico.
4.- ¿Qué requisito de calidad eligió el laboratorio?, en caso de no tenerlo, el porqué.
5.- Reglas de Westgard con las que trabaja el laboratorio. Información puede ser proporcionada en planilla Excel".
2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 3188 de 27 de septiembre de 2022, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Fundó dicha causal en los siguientes fundamentos: "La cartera del laboratorio cuenta con 290 analitos cuantitativos que son evaluados diariamente con dos o tres niveles de control de calidad interno, de primera y tercera opinión. Durante el período de tiempo solicitado, 2015 a 2022, se cambió de tecnología para el procesamiento de exámenes y el software para el manejo y análisis de control de calidad interno. Por lo tanto, actualmente contamos con la siguiente información: Analitos cuantitativos de química: desde julio de 2018 a la fecha;Analitos cuantitativos de hematología: desde enero de 2017 a la fecha.
El laboratorio participa en 19 subprogramas PEEC para las técnicas cuantitativas desde el 2015 al 2022 y la obtención de los informes se realiza a través de la plataforma del ISP, por lo que el tiempo requerido para descargar cada uno de ellos depende de la velocidad de descarga de la plataforma.
En consecuencia, para entregar la información solicitada se requiere descargar de las plataformas informáticas 1.587.750 datos, para luego escanear aprox. 60.000 gráficos de cartas de control mensual. Además, se deben generar las planillas correspondientes para los requisitos de calidad y reglas Westgard, de acuerdo con su desempeño por cada analito y finalmente, confeccionar el informe y subir toda esta información solicitada a la plataforma del Portal de Transparencia.
Este trabajo requiere de 3 meses para su entrega, considerando un funcionario con dedicación exclusiva, lo que perjudicará los procesos del laboratorio y la sobrecarga adicional en el equipo de trabajo."
3) AMPARO: El 11 de octubre de 2022, doña Valeska Houlin Aillón dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento. Agregó la recurrente que: "No solo hubo respuesta negativa al acceso a la información, sino que dentro de su argumento apelan a la cantidad de controles externos que realizan, en consideración que yo solo pido uno (PEEC del ISP), no todos los que nombran (...) Dentro de la solicitud, se pidió solo 1 control de calidad externo (Solo PEEC para los analitos que hagan en PEEC, no la totalidad de controles externos que hacen). Los informes PEEC se descargan en PDF desde el perfil en el ISP, los cuales son de 2 a 3 por año (dependiendo del área)."
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En conformidad a lo indicado en el numeral precedente, el Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado del amparo al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, mediante Oficio E23389, de 11 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) refiérase a las alegaciones de la parte recurrente en su amparo, en cuanto a que "se pidió solo 1 control de calidad externo (solo PEEC para los analitos que hagan en PEEC, no la totalidad de controles externos que hacen). Los informes PEEC se descargan en PDF desde el perfil en el ISP, los cuales son de 2 a 3 por año (dependiendo del área)".
Mediante Oficio N° 3949, de 17 de diciembre de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones en el requerimiento, señalando que, "Para dar respuesta y entregar la información solicitada, se debe levantar información y consolidar; ya que existe un solo profesional para realizarlo, y dado el estado de alerta sanitaria actualmente en curso, es que estará disponible para ser entregada el día 20 de diciembre de 2022."
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el amparo se funda en que respuesta negativa otorgada por parte del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción a la solicitud de acceso a la información, relativa a diversos antecedentes sobre controles de calidad aplicados en el laboratorio clínico de la institución, cuyos términos específicos se transcriben en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, si bien al responder el requerimiento, el Hospital reclamado denegó el acceso a la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia; con oportunidad de los descargos, no perseveró en la referida alegación de reserva, señalando un plazo determinado para hacer entrega de la información requerida.
2) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.
3) Que, en conformidad al mérito de los antecedentes incorporados al procedimiento, consta que el Hospital recurrido no perseveró en su alegación de reserva esgrimida al responder la solicitud de acceso a la información, y que correspondía a aquella contemplada en el artículo 21 numeral 1°, letra c) de la Ley de Transparencia, indicando un plazo tentativo de entrega de los antecedentes.
4) Que, atendido lo señalado previamente, el presente será acogido. Para la entrega de la información, el Hospital reclamado deberá considerar especialmente lo señalado por la parte recurrente al momento de deducir su reclamación, esto es que "dentro de la solicitud, se pidió solo 1 control de calidad externo (Solo PEEC para los analitos que hagan en PEEC, no la totalidad de controles externos que hacen)". Asimismo, respecto de lo solicitado en el numeral 4° de la solicitud de acceso, en la eventualidad de no contar con requisito de calidad en los términos consultados por la recurrente, únicamente deberá entregar información en caso de que ésta obre en algún formato documental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.
5) Que, en el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.Además, se otorgará a la recurrida un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo que se resolverá en la presente decisión de amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Valeska Houlin Aillón en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción lo siguiente:
a) Entregar al reclamante información vinculada al laboratorio clínico perteneciente de la institución que Ud. dirige:
i. Curvas de Control de Calidad interno (Levey-jennings) que contenga el CV% de cada una de las técnicas cuantitativas que posea el laboratorio desde el 2015 al 2022.
ii. Informes PEEC realizados de todas las técnicas cuantitativas con su respectivo valor Z, entre el 2015 al 2022.
iii. Respecto al encargado de calidad, información sobre capacitaciones, cursos o certificados relacionados a calidad dentro del laboratorio clínico.
iv. ¿Qué requisito de calidad eligió el laboratorio?, en caso de no tenerlo, el porqué.
v. Reglas de Westgard con las que trabaja el laboratorio. Información puede ser proporcionada en planilla Excel".
Para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado, el Hospital deberá tener presente lo señalado en el considerando 4° del presente acuerdo.
En el evento de que alguna parte de la información cuya entrega se ordena, no obre en su poder, el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción deberá señalarlo expresa y fundadamente a la parte reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valeska Houlin Aillón, y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.