
Patricio Villarroel Burgos con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol: C10059-22
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información consistente en número total de fallecidos por COVID-19 menores a 18 años, en período que indica, desagregado por "estado de vacunación." Lo anterior, por cuanto, esta parte de lo reclamado se trata de información que detenta carácter público, que obra en poder de la Subsecretaría recurrida, respecto de la cual no fueron invocadas en el procedimiento causales de secreto o reserva que ponderar ni razones de hecho que justifiquen su denegación, ni fue posible acreditar su entrega al recurrente. Se pondera especialmente que información de similar naturaleza, fue entregada por la Subsecretaría recurrida, en el marco de la tramitación del amparo rol C9293-21. Se otorga a la recurrida un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión de amparo. Sin perjuicio de lo anterior, rechaza el amparo en lo relativo al número total de fallecidos por COVID-19 en menores a 18 años, en período que indica, desagregado por "presencia de comorbilidades." Lo anterior, por cuanto dicha parte de la información reclamada en el amparo, no obra en poder del órgano en formato documental. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
Tipo de solicitud y resultado:
- Parcialmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Inhabilitación)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10059-22
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública
Requirente: Patricio Villarroel Burgos.
Ingreso Consejo: 11.10.2022.
RESUMEN
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de información consistente en número total de fallecidos por COVID-19 menores a 18 años, en período que indica, desagregado por "estado de vacunación."
Lo anterior, por cuanto, esta parte de lo reclamado se trata de información que detenta carácter público, que obra en poder de la Subsecretaría recurrida, respecto de la cual no fueron invocadas en el procedimiento causales de secreto o reserva que ponderar ni razones de hecho que justifiquen su denegación, ni fue posible acreditar su entrega al recurrente. Se pondera especialmente que información de similar naturaleza, fue entregada por la Subsecretaría recurrida, en el marco de la tramitación del amparo rol C9293-21.
Se otorga a la recurrida un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión de amparo.
Sin perjuicio de lo anterior, rechaza el amparo en lo relativo al número total de fallecidos por COVID-19 en menores a 18 años, en período que indica, desagregado por "presencia de comorbilidades." Lo anterior, por cuanto dicha parte de la información reclamada en el amparo, no obra en poder del órgano en formato documental.
La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10059-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de octubre de 2022, don Patricio Villarroel Burgos presentó ante la Subsecretaría de Salud Pública, una solicitud de acceso a la información pública, mediante la cual requirió: "el número total de fallecidos por COVID-19 en menores a 18 años desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2022, con su estado de vacunación y presencia de comorbilidades."
2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 236 de 11 de octubre de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió el requerimiento, señalando lo siguiente: "Efectuada la búsqueda de la información solicitada, se verificó que ésta se encuentra permanentemente a disposición del público. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cumplo con comunicarle que para acceder a dicha información, deberá ingresar a https://github.com/MinCiencia/Datos-COVID19/ y seleccionar Data Product 10 - Fallecidos con COVID-19 por grupo de edad, desde donde podrá obtener la información requerida".
3) AMPARO: El 11 de octubre de 2022, don Patricio Villarroel Burgos dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada al requerimiento. Agregó el recurrente que: "se entrega información donde acceder a lo solicitado pero en ese link solo parecen datos de mayores de 39 años (solicite en menores de 18 años) y no aparecen las comorbilidades solicitadas, es decir las enfermedades de cada uno de los fallecidos asociado a su estado de vacunación y presencia de COVID19".
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo declaró admisible el amparo deducido y determinó derivarlo a SARC, con el finde obtener una respuesta complementaria por parte del órgano reclamado, trámite efectuado mediante comunicación electrónica de 09 de noviembre de 2022. La Subsecretaría reclamada aceptó someterse a SARC, remitiendo información complementaria con fecha 18 de noviembre de 2022, que incluye información estadística sobre "defunciones" desagregada por grupo etario, incluyendo los tramos consultados por el recurrente de amparo.
5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la parte reclamante, mediante oficio N° E24692, de fecha 25 de noviembre de 2022, pronunciamiento respecto de la respuesta complementaria generada por el órgano reclamado, en particular: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no su solicitud de información; (2°) de encontrarse disconforme con la respuesta otorgada, señale con claridad y precisión que información no fue otorgada. El recurrente, mediante comunicación electrónica de fecha 26 de noviembre de 2022, se manifestó disconforme con la respuesta otorgada por la Subsecretaría reclamada, señalando que "En relación a la respuesta estregada, esta sigue siendo parcial, aún no han cruzado la información en cuanto a estado de vacunación de los casos solicitados ni las comorbilidades que ellos presentan, no es necesario Rut ni ningún método de identificación de las individuos, solo los datos, que hasta ahora no se han entregado por esta vía. En resumen, el link enviado permite descargar una base de datos con la información de mortalidad general donde puedo obtener información parcial, es decir fallecidos menores de 18 años por covid19, sin embargo, la petición fue: " Solicito el número total de fallecidos por COVID-19 en menores a 18 años desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2022, con su estado de vacunación y presencia de comorbilidades". Esto último marcado con negrita es lo que no se puede obtener desde ese archivo, ya que corresponde a otra información que deben cruzar desde la base de datos de estado de vacunación de esos personas, las que también cuentan con los datos de sus enfermedades de base (...)."
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En conformidad a lo indicado en el numeral precedente, el Consejo Directivo de esta Corporación declaró fracasado el SARC y confirió traslado del amparo al Sr. Subsecretario de Salud Púbica, mediante Oficio E25385, de 1° de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo y en su pronunciamiento, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.
Mediante presentación ingresada a trámite ante este Consejo, con fecha 12 de diciembre de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones en el requerimiento, señalando que: habiendo previamente consultado con la Oficina de Análisis Estadístico, de la División de Planificación Sanitaria, de la Subsecretaria de Salud Pública, informamos lo siguiente: la información relativa a defunciones por causa, se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://deis.minsal.cl/#datosabiertos. Para acceder a los antecedentes solicitados, debe descargar la base de datos llamada "Defunciones por Causa" (actualización semanal).
Por otro lado, considerando que la "comorbilidad" no es un dato recogido en los certificados médicos de defunciones, se trata de información que no obra en poder de esta Secretaría de Estado.
De conformidad con el principio de máxima divulgación, damos cuenta de que información relativa a decesos por COVID-19 (desagregados por edad), se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://informesdeis.minsal.cl/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F357a72ec-43b7-4ca9-89cb-33f4818d2ab3 amp;sectionIndex=0 amp;sso_guest=true amp;reportViewOnly=true amp;reportContextBar=false amp;sas-welcome=falsePara acceder específicamente a los datos requeridos, debe ingresar a la pestaña "Edad y Sexo’’. Cabe mencionar que todos los datos son exportables a formato Excel.
7) GESTIÓN OFICIOSA: En virtud que los descargos presentados en el procedimiento, no se pronuncian específicamente respecto de la variable "estado de vacunación", consultada por el recurrente de amparo; y con objeto de contar con mejores antecedentes para resolver la controversia, este Consejo procedió a verificar el contenido del enlace otorgado con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, pudiendo advertir que no se encuentra disponible la variable decesos en menores de 18 años, por causa de COVID 19, asociada al estado de vacunación.
Asimismo, se tuvo a la vista lo señalado por la Subsecretaría de Salud en el contexto de la tramitación del amparo rol C9293-21, caso en que parte de lo requerido, consistía en "3.- Número de personas muertas en Chile mensualmente con COVID confirmado, diferenciando entre personas muertas vacunadas contra COVID con una dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 2 dosis, personas muertas vacunadas contra COVID con 3 dosis y personas muertas no vacunados contra COVID en el período desde enero de 2021 hasta noviembre de 2021". Respecto de esta parte de la solicitud, la Subsecretaría de Salud Pública informó en presentación efectuada ante este Consejo con fecha de 03 de febrero de 2022, que previa consulta con el Departamento de Estadísticas e Información de Salud - DEIS- de la División de Planificación Sanitaria de la Subsecretaría de Salud Pública, que para dar respuesta al punto 3 del requerimiento del referido amparo, adjunta archivo en formato Excel que contiene las defunciones por Covid-19 -virus identificado CIE-10 U071-, por estado de vacunación y mes de defunción. Agregó que, la información es sólo de carácter estadístico y en ningún caso ha de ser utilizada para evaluar la efectividad de las vacunas contra Covid-19.
Este Consejo ponderó respecto de la información otorgada por el órgano recurrido, en el considerando 2° de la referida decisión de amparo que: "en relación a lo consultado en el punto 3 del requerimiento, se advierte que con ocasión de sus descargos, el órgano remitió a este Consejo y al reclamante, archivo Excel con la información sobre el número de personas muertas en el país con Covid-19, desagregado según si se encontraban sin vacuna, con dosis única, con dosis única más dosis de refuerzo, con primera dosis, con primera y segunda dosis, y con primera y segunda dosis más dosis de refuerzo, entre el período comprendido entre enero de 2021 a diciembre de 2021, lo que, a juicio de este Consejo, permite satisfacer el requerimiento en los términos en que fuere consultado. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en este punto, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida.
En conformidad a lo señalado previamente, en lo resolutivo de la decisión, este Consejo tuvo por extemporáneamente cumplida la obligación de informar el numeral 3) de la solicitud de acceso vinculada al amparo rol C9293-21. Consecuencialmente, dicha conclusión no formó parte de la controversia judicial posteriormente planteada en el reclamo de ilegalidad rol N° 124-2022 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que fue deducido en contra de la referida resolución de este Consejo, por cuanto dicha reclamación impugna únicamente la parte que ordena hacer entrega de información diversa a la previamente indicada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en conformidad a lo manifestado por el recurrente en el marco del procedimiento SARC, el amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada por parte de la Subsecretaría de Salud Pública a la solicitud de acceso a la información, relativa a antecedentes estadísticos sobre fallecimientos por COVID 19 en menores a 18 años en período que indica, desagregada por su estado de vacunación y presencia de comorbilidades. Por su parte, el órgano recurrido, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, otorgó un link de acceso a información disponible en su sitio web, precisando que no obra en su poder la información sobre comorbilidades; sin pronunciarse específicamente respecto de la variable "estado de vacunación."
2) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley.
3) Que, en conformidad al mérito de los antecedentes incorporados al procedimiento, se concluyó que el link otorgado por la recurrida con oportunidad de los descargos, no otorga acceso a la información desagregada por la variable "estado de vacunación". A su vez, respecto de esta parte de la información reclamada, la Subsecretaría de Salud Pública no efectuó alegaciones específicas en el procedimiento de amparo; finalmente, consta que la recurrida hizo entrega de información de similar contenido en el amparo rol C9293-21.
4) Que, atendido lo señalado previamente, tratándose esta parte de lo reclamado, de información que detenta carácter público, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no fueron invocadas en el procedimiento causales de secreto o reserva que ponderar ni razones de hecho que justifiquen su denegación, y no constando su entrega al recurrente, esta parte del amparo será acogida, otorgando un plazo prudencial para su entrega a la parte recurrente.
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la variable "presencia de comorbilidades", cabe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración." (énfasis agregado).
6) Que, para efectos de resolver esta alegación del reclamo, esto es, la inexistencia de esta parte de la información en los términos requeridos por el peticionario, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (énfasis agregado)
7) Que, en el caso en concreto, cabe ponderar que, en conformidad a lo señalado por la recurrida al evacuar sus descargos en el procedimiento, la información reclamada en análisis no es un dato recogido en los certificados médicos de defunciones, por lo que ésta no obra en su poder. Adicionalmente, no fueron incorporados en el procedimiento, elementos que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información disponibilizada en los términos solicitados por el recurrente, razones por las cuales el amparo será rechazado en esta parte.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Villarroel Burgos en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública lo siguiente:
a) Entregar al reclamante información: número total de fallecidos por COVID-19 menores a 18 años, en período desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2022, desagregado por "estado de vacunación".
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Rechazar el amparo en relación a información consistente en el número total de fallecidos por COVID-19, menores a 18 años en período desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2022, desagregada por "presencia de comorbilidades", por cuanto dicha información no obra en formato documental, en poder de la Subsecretaria reclamada.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Villarroel Burgos, y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.