logo
 

Félix Quintana Olivares con DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Rol: C10150-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, referido a información sobre proveedores de agua potable, según indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Obras Públicas (Vialidad)
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10150-22

Entidad pública: Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas

Requirente: Félix Quintana Olivares

Ingreso Consejo: 13.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, referido a información sobre proveedores de agua potable, según indica.

Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10150-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2022, don Félix Quintana Olivares solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:

"Estimado, favor responder a la brevedad posible. Desde el mes de 07-2022 que estamos esperando la respuesta.

1. Informar de los proveedores que abastece con agua potable a la APR Las Maitas desde 2015 hasta 2022. - Cantidades y sus valores por m3

2. Informar el precio de m3 de agua potable y sus variables desde 2015 hasta 2022 de los Socios y Usuarios".

2) RESPUESTA: Mediante minuta de respuesta de 11 de octubre de 2022, la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información indicando que:

En relación con lo consultado y para dar respuesta al requerimiento del ciudadano Félix Quintana Olivares, es preciso indicar que la Ley 20.998 y su artículo 67° señala uno de los principios en los que estará fundada la Política sobre los Servicio Sanitarios Rurales, en el caso del Comité de Agua Potable Rural de Las Maitas se basa en el principio "de transparencia en la gestión y administración del servicio, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general", los mecanismos establecidos para la autorregulación y transparencia señalados en el artículo 88° se materializan en el Reglamento de la mencionada Ley en su Capítulo XII. En este contexto es que el o la socia debe solicitar directamente y por escrito al Comité la información que requiera respecto de su funcionamiento administrativo, financiero o técnico y la organización no puede negar el acceso a ella. De esta manera dejar un precedente de la solicitud de información. Si el Comité se niega o no contesta en un plazo razonable, el o la socia podrá solicitar que la Subdirección intervenga en amparo al artículo 44 letra G) "del Reglamento por incumplimiento de las obligaciones del Operador".

3) AMPARO: El 13 de octubre de 2022, don Felix Quintana Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que: "El Sr. Miguel Pinochet, como autoridad de la DOH no responde La autoridad indica que debo preguntar al Comité APR La Maitas."

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° E24135, de 21 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Mediante oficio Ord. N° 3218, de 14 de diciembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:

Considerando la normativa aplicable a esta materia, es posible afirmar que lo solicitado por don Félix Quintana Olivares, no corresponde a información pública, sino que es información de un privado, tal es el Comité de Agua Potable Rural Las Maitas, y en ese sentido, la respuesta que brindó la Subdirección con fecha 11 de octubre de 2022, entrega una orientación clara al requirente para que éste logre obtener la información que necesita, pero de la propia organización responsable de aportarla. Lo anterior, en virtud de lo contemplado en el artículo 67 letra e) de la ley 20.998 que regula los Servicios Sanitarios Rurales, que establece como uno de los principios que rige la política sobre los servicios sanitarios rurales el de Transparencia en la gestión y administración del servicio sanitario, para con sus socios, usuarios y la comunidad en general. De acuerdo con esto, de ser solicitada la información al Comité APR Las Maitas y no ser entregada, la ley 20.998 contempla la posibilidad de formular los reclamos correspondientes. En consecuencia, no sólo la información no obra en poder del Servicio, sino que existe un estatuto especial que regula la materia.

En suma, respecto de la solicitud del señor Félix Quintana, debemos enfatizar que no contamos con información pública en los términos de los artículos 5 y 10 de la ley N° 20.285.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, respecto de la solicitud referida al proveedor que indica en relación con el agua potable. Al respecto, el órgano reclamado indicó que el solicitante debe dirigirse directamente al Comité de Agua Potable Rural respectivo, puesto que la información solicitada no obra en su poder.

2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.

3) Que, al respecto, la reclamada señaló que no es dable hacer entrega de lo requerido, por cuanto no sólo la información no obra en poder del Servicio, sino que existe un estatuto especial que regula la materia.

4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información reclamada, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Félix Quintana Olivares, en contra de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Félix Quintana Olivares y al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.