
Macarena Bustamante Sinn con SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO Rol: C10324-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, referente a la entrega de información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022, teniéndose por entregada extemporáneamente la documentación consultada, en mérito de los antecedentes proporcionados a la reclamante con ocasión de sus descargos. Lo anterior, por advertirse que dicha respuesta complementaria reviste del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentación médica.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10324-22
Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio
Requirente: Macarena Bustamante Sinn
Ingreso Consejo: 17.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, referente a la entrega de información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022, teniéndose por entregada extemporáneamente la documentación consultada, en mérito de los antecedentes proporcionados a la reclamante con ocasión de sus descargos.
Lo anterior, por advertirse que dicha respuesta complementaria reviste del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento en los términos específicamente planteados
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10324-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2022, doña Macarena Bustamante Sinn solicitó al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio lo siguiente: "Escribo para obtener información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información de cada uno de los casos recibidos en los hospitales dependientes de su Servicio, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto".
2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante comunicación electrónica, de fecha 8 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de octubre de 2022, doña Macarena Bustamante Sinn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.
Hizo presente que, "Pidió prórroga, pero el plazo venció el 23 de septiembre y aún no hay respuesta".
Mediante Oficio N° 1985, de fecha 2 de noviembre de 2022, la Institución otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie.
Acompañó archivo Excel en que se acompaña información del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso.
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E23990, de fecha 21 de noviembre de 2022, solicitó a la reclamante que: (1°) Acompañe el comprobante donde se le notificó de la prórroga; (2°) Señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información. De encontrarse conforme señale si desea desistir de la presente reclamación; y, (3°) En el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada.
Mediante comunicación electrónica, de fecha 25 de noviembre de 2022, la requirente manifestó su disconformidad con la información proporcionada, en los siguientes términos.
Hizo presente que, "toda vez que si bien el archivo correspondiente al Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso se encuentra completo, falta la respuesta correspondiente al Hospital Claudio Vicuña de San Antonio. Por lo tanto, la respuesta brindada por el órgano requerido fue incompleta, ya que se pidió información respecto de los casos IVE recibidos en todos los hospitales dependientes del Servicio de Salud".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, mediante Oficio N° E26262, de fecha 14 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte realizadas por reclamante en la subsanación, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).
Mediante Oficio Ord. N° 2275, de fecha 28 de diciembre de 2022, el Servicio de Salud evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.
Explicó las razones por las cuales otorgó respuesta extemporánea al requerimiento de especie.
Adjuntó la información sobre el Hospital Claudio Vicuña de San Antonio. Acreditó su entrega a la peticionaria, mediante comunicación electrónica, de fecha 28 de diciembre de 2022.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre cada uno de los casos en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto a la información objeto de la solicitud de amparo, ésta se refiere a antecedentes estadísticos y anonimizados generados por el órgano reclamado de amparo, en virtud de la aplicación de la ley N° 21.030, que "Regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales", cuya develación no permite identificar a personas determinadas, ni revelar información relativa a su estado de salud.
3) Que, con ocasión de sus descargos, el Servicio de Salud acreditó la entrega de los antecedentes faltantes a la peticionaria, respecto del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio.
4) Que, del examen de dicha presentación, esta Corporación estima que aquella reviste del mérito suficiente para satisfacer el requerimiento de especie en los términos planteados. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Macarena Bustamante Sinn, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, teniéndose por entregada la información solicitada de manera extemporánea, en mérito de los antecedentes entregados con ocasión de sus descargos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Macarena Bustamante Sinn; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.