
Gastón Gaete Montiel con GENDARMERÍA DE CHILE Rol: C10338-22 / C10340-22 / C10341-22 / C10343-22 / C10344-22 / C10345-22
Se rechazan los amparos deducidos en contra de Gendarmería de Chile, referidos a la entrega de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales, respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, informando el fallecimiento de cada uno de ellos, recluidos en régimen cerrado en los centros penitenciarios que se indican en cada una de las solicitudes. Lo anterior, por cuanto, se requiere el acceso a los informes que permitirían acceder a los antecedentes referidos al fallecimiento de los internos consultados; en el marco de los procesos judiciales en los que se contienen, configurándose así la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los internos fallecidos, en conformidad con la protección prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Protección de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Aplica criterio amparos acumulados roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22; como asimismo, precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19, C8339-19, C2062-20 y C4755-22, entre otras.
Tipo de solicitud y resultado:
- Conformidad objetiva
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema JusticiaMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Operacionales.Documentación médica.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPAROS ROLES C10338-22; C10340-22; C10341-22; C10343-22; C10344-22 y C10345-22.
Entidad pública: Gendarmería de Chile
Requirente: Gastón Gaete Montiel
Ingreso Consejo: 17.10.2022
RESUMEN
Se rechazan los amparos deducidos en contra de Gendarmería de Chile, referidos a la entrega de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales, respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022, informando el fallecimiento de cada uno de ellos, recluidos en régimen cerrado en los centros penitenciarios que se indican en cada una de las solicitudes.
Lo anterior, por cuanto, se requiere el acceso a los informes que permitirían acceder a los antecedentes referidos al fallecimiento de los internos consultados; en el marco de los procesos judiciales en los que se contienen, configurándose así la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que, constituye información que compete a la vida privada de los herederos de los internos fallecidos, en conformidad con la protección prevista en la Constitución Política de la República y la Ley de Protección de la Vida Privada, recogida por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.
Aplica criterio amparos acumulados roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22; como asimismo, precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19, C8339-19, C2062-20 y C4755-22, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C10338-22; C10340-22; C10341-22; C10343-22; C10344-22 y C10345-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 16 de agosto de 2022, don Gastón Gaete Montiel solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:
a) Solicitud AK006T0024223 que origina amparo Rol C10338-22: "(...) copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile (dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 (informando el fallecimiento de cada uno de ellos), recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.D.P. Santiago Sur. y C.D.P. Santiago Uno."
b) Solicitud AK006T0024224 que origina amparo Rol C10340-22: "(...) copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile (dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 (informando el fallecimiento), recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P.F. de Santiago y C.C.P. Colina II."
c) Solicitud AK006T0024225 que origina amparo Rol C10341-22: "(...) copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile (dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 (informando el fallecimiento), recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.C.P. Colina I, C.P.F. San Miguel y C.D.P. Puente Alto."
d) Solicitud AK006T0024226 que origina amparo Rol C10343-22:"(...) copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile (dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 (informando el fallecimiento), recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P. Valparaíso, C.P. Rancagua, C.P. La Serena y C.D.P. Talagante."
e) Solicitud AK006T0024227 que origina amparo Rol C10344-22: " (...) copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile (dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 (informando el fallecimiento), recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.C.P. Chillan, C.C.P. Bio Bio, C.C.P. Talca, C.C.P. San Felipe y C.P. Valdivia."
f) Solicitud AK006T0024229 que origina amparo Rol C10345-23: "(...) copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile (dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales) respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 (informando el fallecimiento), recluidos en régimen cerrado (ya sea en calidad de imputado o condenado) respecto del penal C.P. alto Hospicio, C.P. Concepción, C.D.P. Casa Blanca, C.P. Puerto Montt, C.P. Arica, C.C.P. Copiapó y C.D.P. Quillota."
En todas las solicitudes se hace presente que se autoriza a borrar o tarjar datos personales o sensibles en los informes pedidos; y se acompaña antecedente enviado por el organismo donde figura nómina de internos fallecidos a nivel nacional entre el año 2019 a 2022. Archivos adjuntos: 23652_INFORME_FALLECIDOS_2019_A_MAYO_2022_entregar.pdf
2) PRÓRROGAS DE PLAZOS: Por carta N° 30340, de 13 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuestas a las solitudes que se transcriben en el N° 1 de lo expositivo; en 10 hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTAS: El 29 de septiembre de 2022, Gendarmería de Chile respondió de forma conjunta a dichos requerimientos de información mediante Carta N° 3138/22, de esa fecha, señalando, en síntesis lo siguiente:
Atendida la similitud de las solicitudes de conformidad al Principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, este Servicio ha resuelto; acumular los requerimientos a fin de responderlos conjuntamente y en un solo acto.
En la especie informa el total de las personas fallecidas en las respectivas unidades penales en los años consultados; denegando las copias de los informes solicitados, por configurarse las causales de secreto y reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia.
Del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley citada, hace presente que, atendido el contenido de la información pedida su divulgación provoca una dificultad insoslayable, en consideración a la gran cantidad de fojas que involucran los documentos solicitados, lo que superan las 3.500 fojas. Lo anterior comprende para su entrega un alto número de gestiones por parte de cada unidad penal involucrada en lo requerido, que implica la búsqueda de datos, sistematización, transcripción, reproducción, revisión y remisión de los antecedentes a la Unidad de participación y Atención Ciudadana, quienes deben a su vez analizar todos los antecedentes recopilados, además del correspondiente tarjado de los datos personales y sensibles; afectándose el debido cumplimiento de la función del Servicio, sobrecargando de manera dolosa el normal funcionamiento del acceso a la información pública de otros ciudadanos. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.
En relación al artículo 21 N° 2 de la misma Ley, hace presente que, atendido el contenido de la información solicitada, su comunicación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales; asegurando el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, garantías que se vulneran al divulgar información confidencial respecto de las personas involucradas. Además, advierte la existencia de terceros que exige aplicar artículo 20 de la ley 20.285; requiriéndose para ello de un elevado número de actos administrativos y de dedicación exclusiva del personal de las unidades consultadas.
Por último, respecto del artículo 21 N° 5 de la Ley en análisis, invoca los artículos 2° letras f) y g); 7° y 10°, de la ley 19.628, sobre Protección de datos de carácter personal, que obligada a guardar secreto sobre datos que provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público; y/o de los datos personales y sensibles; estimando que no existe, en la especie, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información requerida, por constituir datos de carácter secreto y reservado.
4) AMPAROS: El 17 de octubre de 2022, don Gastón Gaete Montiel dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, roles C10338-22; C10340-22; C10341-22; C10343-22; C10344-22 y C10345-22, fundados en las respuestas negativas a las solicitudes de información.
Además, el reclamante hizo presente en todos los amparos que: "No es efectivo lo expuesto por el órgano, pues se solicitan un numero acotado de informes que deberían ser públicos. Por otra lado tampoco concurren las otras causales esgrimidas desde que en la solicitud se autorizar a eliminar datos que pudieren considerarse personales. Además esos informes podrían considerarse públicos desde que (supuesta mente) fueron remitidos a carpetas judiciales de libre acceso público (por lo que al menos debió entregarse la información para acceder a ellos)".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos analizados y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile mediante los oficios N° E24725; N° E24727; N° E24728; E24730-22 y E24724-22; todos de fechas 25 de noviembre de 2022.
Por correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2022 el organismo reclamado solicitó a este Consejo prórroga para evacuar los descargos de los amparos analizados; por lo que se le concedió extraordinariamente un plazo adicional para dichos efectos. Posteriormente, mediante los correos electrónicos de fecha 21 de diciembre de 2022 el organismo reclamado remitió los Ordinarios N° 14.00.00 2118; N° 14.00.00 2113; N° 14.00.00 2116; N° 14.00.00 2117; N° 14.00.00 2111 y ; N° 14.00.00 2115, todos de fecha 20 de diciembre de 2022; con los descargos a los amparos roles C10338-22; C10340-22; C10341-22; C10343-22; C10344-22 y C10345-22, respectivamente, señalando, en síntesis, lo siguiente:
En virtud de los datos almacenados en la base de antecedentes del Servicio, en la etapa de contestación, se dio respuesta parcial a los requerimientos, entregando los datos relacionados con el número de persona fallecidas durante el periodo requerido agrupados por las unidades penales consultadas en cada caso.
Sin embargo, no fue posible proporcionar copia de los informes evacuados por Gendarmería de Chile, entre el año 2019 y 2022, dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales; por cuanto a su respecto se configura la causal de secreto y reserva establecidas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
En efecto, su entrega importa identificar en los bancos de información de cada unidad penal consultada los informes requeridos en cada caso; para luego en virtud del principio de divisibilidad tarjarlos y finalmente sistematizar los informes en los términos pedidos. Lo expuesto requiere que los servidores públicos realicen una labor exhaustiva de búsqueda y sistematización, durante un tiempo adicional al que dedican a sus labores habituales; lo que implicaría redoblar esfuerzos para mantener el cumplimiento de las labores de custodia, reinserción y atención que encomienda la ley.
A mayor abundamiento, la entrega de los informes solicitados afectan el debido cumplimiento de las tareas del Servicio, sobrecargando de manera significativa el normal funcionamiento del acceso a la información pública, abrumando el derecho de acceso a la información de otros ciudadanos, los cuales legítimamente hacen uso del derecho amparado en el espíritu de la ley.
Sobre el particular, advierte que el reclamante a través de las solicitudes ingresadas el 16 de agosto de 2022, con los códigos, AK006T0024224, AK006T0024225, AK006T0024226 y AK006T0024227 y AK006T0024229, realizó el mismo requerimiento respecto de distintas unidades penales. De esta manera, para atender todas las solicitudes del mismo peticionario, se deben identificar en los bancos de datos de Gendarmería 406 informes, con un promedio de 10 fojas por informe; para luego tarjar 4060 hojas y finalmente sistematizar los informes, en los términos requeridos.
En definitiva, si bien es cierto Gendarmería de Chile debe destinar razonable y prudencialmente sus recursos al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia; no es menos cierto que aquello lo debe hacer sin morigerar las capacidades para atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad, obedeciendo así al mandato prescrito en el artículo 7° de la Constitución Política de la República.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el principio de economía procedimental, recogido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, en relación con las solicitudes que han motivado los amparos roles C10338-22; C10340-22; C10341-22; C10343-22; C10344-22 y C10345-22, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular estas reclamaciones, resolviéndolas por medio de su revisión en conjunto.
2) Que, el objeto de los presentes amparos dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales, respecto de los internos fallecidos entre el año 2019 a 2022 - informando el fallecimiento de cada uno de ellos -, recluidos en régimen cerrado en los centros penitenciarios que se indican en las solicitudes que se transcriben en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el organismo en sus respuestas denegó las copias de los informes solicitados, por configurarse las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia; y luego en los descargos evacuados en esta sede, reiteró la concurrencia de la causal sobre afectación al debido cumplimiento de sus funciones, atendida la cantidad de gestiones a realizar y antecedentes que habría que tarjar para el caso que se ordenara la entrega de los informes pedidos. (406 informes).
3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
4) Que, en el presente caso, tratándose lo pedido de personas fallecidas, se debe destacar que, según ha sostenido reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, se desprende de lo dispuesto en el artículo 2, letra ñ), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y el artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los difuntos. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En efecto, cabe destacar en este sentido lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, que reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente quien reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En este sentido, y con base en dichas consideraciones, esta Corporación en los amparos roles C1335-13, C1511-17, C1315-18, entre otros, ha desestimado la entrega de información que, por ejemplo, dé cuenta del estado de salud de una persona previo a su fallecimiento, su causa de muerte, etcétera, al no verificarse la aquiescencia de los familiares para su divulgación.
5) Que, en este sentido, en la decisión de amparo Rol C4755-22, se destacó que nuestro ordenamiento jurídico no desconoce distintas formas de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia, destacándose en dicha decisión las siguientes disposiciones:
i. La Constitución Política de la República, en el artículo 19, numeral 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.
ii. La Ley N° 20.584, sobre derechos y deberes de los pacientes, en su artículo 12, dispone que la ficha clínica es el "instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente" y, en el artículo 13 previene que la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos. De esta forma -y aun cuando en este caso concreto lo pedido no es la ficha clínica propiamente tal por lo que no resulta aplica este régimen jurídico- tanto los datos del estado de salud como el dato causa de la muerte contenidos en ésta, son resguardados por el legislador del conocimiento público. Por ende, a pesar de que no estamos frente a un dato personal, si se protegen los datos de salud si su titular ha fallecido, otorgando acceso restringido únicamente a sus herederos, lo que lleva a concluir que las circunstancias que provocan la muerte no son consideradas per se de naturaleza pública por el legislador.
iii. El título VI del Código Penal, De los crímenes y simples delitos contra el orden y la seguridad públicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre "De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones", a pesar de centrarse en los artículos 320 y 322 en la infracción a leyes y reglamentos, prescribe en su artículo 321 que: "El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales". Con ello, también en el ámbito penal, se otorga una protección a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jurídico protegido no es sólo la salud pública, sino que también merece protección la memoria de los muertos.
6) Que, en la misma decisión de amparo rol C4755-22, se señaló que en el ámbito comparado también se otorga protección a la honra del fallecido y su familia, consagrando similares fundamentos a los esgrimidos precedentemente. A modo ejemplar, se destacaron los siguientes casos:
i. En España, pese a que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, reconocidos en el artículo 18 de su Constitución, se configuran como derechos personalísimos, ligados a la existencia del individuo; en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección de éstos se extiende a las personas fallecidas. El Preámbulo de la misma ley, justifica esta protección diciendo que "aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho". La tutela del derecho al honor de una persona fallecida se ejerce a través de las personas legitimadas para ello y que ostentan un interés legítimo en esa tutela o por el Ministerio Fiscal que representa el interés legítimo de proteger la memoria de los ciudadanos. Al respecto han existido numerosos pronunciamientos de los Tribunales Supremo de Justicia y Constitucional, entre los que se destaca la STC 231/1988, donde se señaló que, pese a ser los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar derechos personalísimos y vinculados a la existencia del individuo: "el ordenamiento jurídico español reconoce en algunas ocasiones, diversas dimensiones o manifestaciones de estos derechos que, desvinculándose ya de la persona del afectado, pueden ejercerse por terceras personas", concluyendo que: "ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio y no ajeno- a la intimidad constitucionalmente protegible".
ii. En México, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos (IFAI), resolvió en el Recurso de Revisión 3751/09 en contra de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, referido a la solicitud de acceso a una lista de los internos que desde el año 2000 habían muerto en el penal del Altiplano, Estado de México, así como sus expedientes médicos. El Pleno del IFAI determinó mantener la confidencialidad permanente de los nombres de los reos fallecidos en penales de máxima seguridad, ya que era necesario proteger su memoria y el honor de sus familiares, ordenándose a la Secretaría de Seguridad Pública Federal dar a conocer una versión pública de los expedientes médicos, sin nombre, de 17 internos.
iii. En Puerto Rico, el Tribunal Supremo, en el caso conocido como Colón vs. Romero Barceló (D.P.R. 573), resolvió la acción promovida por la viuda y los hijos de un fallecido, quienes demandaron porque un grupo político había difundido por televisión una foto explícita de su cadáver. El Tribunal concluyó que dicha situación era una violación del derecho a la intimidad de los familiares del difunto, quienes se habían visto sometidos a la divulgación de unas imágenes crudas del momento en que se produjo el fallecimiento de manera innecesaria, ya que la inclusión de dicha fotografía no era esencial para comunicar el mensaje y que había ausencia de un interés público auténtico en la continuada divulgación de estas imágenes.
iv. Por último, en Francia el periódico "Paris-Match" fue condenado en 1997 a abonar una multa de cien mil francos por haber publicado el 25 de enero de 1996 dos fotos del cadáver del ex presidente de la República, François Mitterrand, tendido en la cama de su domicilio. Lo anterior, ya que se consideró que, con la mencionada publicación, se estaba: "atentando contra la intimidad de una persona".
7) Que, en la misma línea argumental, en la decisión de amparo en comento, se destacó que la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es también un derecho de sus familiares, toda vez que, su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad que es susceptible de protección, la cual queda asegurada por la protección de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p.131-133). Por ello, se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (Ídem., p. 132).
8) Que, en igual sentido, esta Corporación -en conformidad con lo razonado en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que es el propio constituyente el que, en el aludido artículo 19, numeral 4°, reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal orden de ideas, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su vida privada. Así, se debe concluir que los informes requeridos constituyen información que se enmarca en la vida privada de los herederos de los ex internos fallecidos.
9) Que, el razonamiento que se desarrolla en el presente acuerdo fue recogido de la decisión de los amparos acumulados roles C7411-22, C7413-22, C7414-22, C7415-22, C7416-22 y C7418-22; deducidos en contra de Gendarmería de Chile, en la que se rechazó la entrega de la individualización de todas las causas judiciales (RIT y Tribunal) en las que se evacuó informe por Gendarmería de Chile, informando el fallecimiento de internos entre los años 2019 a 2022, recluidos en régimen cerrado en distintos centros penitenciarios a lo largo del país; hipótesis plenamente aplicables a los presentes casos; en los cuales, derechamente, se requiere copia de todos los informes realizados por Gendarmería de Chile dirigidos al Ministerio Publico y/o a Tribunales respecto de dichos internos en el mismo período; debiéndose desestimar, en consecuencia, además, la entrega, en subsidio, de la información para acceder a los informes pedidos, como alega el reclamante. Aplica, asimismo, precedentes contenidos en las decisiones de los amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19, C8339-19, C2062-20 y C4755-22, entre otras.
10) Que, en este mismo orden de ideas, se debe considerar que el artículo 4 de la Ley sobre Protección de la Vida Privada prescribe que: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal sentido, resulta claro que quienes se encuentran en posición para autorizar el tratamiento de los datos personales en comento son los herederos de cada fallecido, anuencia que no se verificó en los presentes casos, atendida la magnitud de herederos de todos los fallecidos contemplados en las solicitudes analizadas; lo que impidió al órgano proporcionar sus datos de contacto. Dicha circunstancia fue considerada en la decisión de amparo rol C874-22 en la que se incluyó entre los fundamentos para rechazar el reclamo el siguiente: "no siendo materialmente posible dar curso al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia destinado a notificar a los terceros involucrados, incluidos los familiares de los fallecidos en su caso, por no contar con sus datos de contacto".
11) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, corresponde concluir que no puede entregarse la información requerida, por resultar aplicable la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de los internos fallecidos, al constituir lo solicitado información que compete a la vida privada de los primeros, sin acreditarse su autorización para el tratamiento de esos datos, debiendo en consecuencia rechazarse los amparos.
12) Que, en mérito de lo resuelto este Consejo no se pronunciará respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) invocada por Gendarmería de Chile por resultar inoficioso.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar los amparos roles C10338-22; C10340-22; C10341-22; C10343-22; C10344-22 y C10345-22; deducidos por don Gastón Gaete Montiel en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gastón Gaete Montiel y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.