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Andrés Urrutia Montes con SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO Rol: C10453-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, referido a información sobre Plan comunal de seguridad pública comuna de San Bernardo. Lo anterior, por cuanto la información entregada por la reclamada permite satisfacer el presente requerimiento de información. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Conformidad objetiva


Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10453-22

Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito

Requirente: Andrés Urrutia Montes

Ingreso Consejo: 19.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, referido a información sobre Plan comunal de seguridad pública comuna de San Bernardo.

Lo anterior, por cuanto la información entregada por la reclamada permite satisfacer el presente requerimiento de información.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10453-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2022, don Andrés Urrutia Montes solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito la siguiente información:

"Plan comunal de seguridad pública comuna de San Bernardo, elaborado en conjunto con el coordinador macrocomunal de la Subsecretaría, de acuerdo al programa red nacional de seguridad pública" (sic).

2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2022, la Subsecretaría de Prevención del Delito respondió a dicho requerimiento de información indicando que accede a realizar la entrega de la información requerida, por expresa orden del Jefe Superior del Servicio.

En virtud de lo señalado, esta Subsecretaría de Estado -acorde al levantamiento de información de la División de Gestión Territorial- cumple con indicar, que la entidad ejecutora, mediante Certificado de fecha 12/12/2017, remite a esta Subsecretaría de Prevención del Delito la aprobación del Plan comunal de Seguridad Pública de la comuna de San Bernardo, según voto unánime de los Concejales que participaron en la sesión. Lo anterior, para documento elaborado y válida para el período 2018-2022.

Posteriormente, mediante Oficio N° 98 de fecha 15/01/2018, el Subsecretario de la época, Oscar Carrasco remite a la Autoridad edilicia de ese entonces, Sra. Nora Cuevas, opinión técnica sobre el Plan comunal mencionado, adjuntando la pauta revisión de Planes Comunales de Seguridad Pública. En tal documento, se evaluó el cumplimiento de criterios evaluados y se emiten observaciones generales.

Por lo anterior, se adjuntan 3 antecedentes:

- Plan Comunal

- Certificado de aprobación

- Oficio de opinión técnica.

3) AMPARO: El 19 de octubre de 2022, don Andrés Urrutia Montes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Solicité el Plan comunal de Seguridad Pública de la comuna de San Bernardo. En la respuesta se me envió dicho documento correspondiente al período 2018-2022, sin embargo, de la simple lectura de su página 1 se desprende que el documento enviado corresponde al período 2018-2021, por ende, no es el vigente" (sic).

4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito, mediante Oficio N° E25890, de 7 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, en el sentido que el Plan Comunal de Seguridad Pública remitido no es el vigente; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud respecto del plan comunal de seguridad pública de la comuna de San Bernardo, elaborado en conjunto con el coordinador macrocomunal de la Subsecretaría, de acuerdo al programa red nacional de seguridad pública. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, acompañando: Plan Comunal (válido para el período 2018- 2022); Certificado de aprobación y Oficio de opinión técnica.

2) Que, el reclamante sostiene que el plan acompañado no sería el vigente, ya que, de la simple lectura de su página 1 se desprende que el documento enviado corresponde al período 2018-2021, por ende, no es el vigente.

3) Que, en cuanto a dicha argumentación, de la revisión de los antecedentes que constan en poder de esta Corporación, se verificó, en primer término, que se hizo entrega de lo solicitado y, en segundo término, que el plan acompañado sería el vigente, puesto que en él mismo se indica que: "El presente Plan tiene una duración de cuatro años, pudiendo ser actualizado todos los años si es necesario, para lo cual requerirá la aprobación nuevamente del H. Concejo Municipal en diciembre de cada año".

4) Que, en atención a lo señalado en forma precedente y toda vez que los antecedentes acompañados permiten satisface el presente requerimiento, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Andrés Urrutia Montes, en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Urrutia Montes y al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.