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Valeska Houlin Aillón con HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR LEONARDO GUZMÁN Rol: C10472-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenando la entrega de información sobre el laboratorio clínico que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la reserva de distracción indebida alegada y la derivación efectuada, por cuanto el órgano reclamado no acreditó su incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Auditoría y Control de gestión
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10472-22

Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán

Requirente: Valeska Houlin Aillón

Ingreso Consejo: 19.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenando la entrega de información sobre el laboratorio clínico que indica.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la reserva de distracción indebida alegada y la derivación efectuada, por cuanto el órgano reclamado no acreditó su incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10472-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2022, doña Valeska Houlin Aillón solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán la siguiente información:

"Junto con saludarles cordialmente, por medio de la presente solicito a ustedes la siguiente información del laboratorio clínico perteneciente al hospital:

1.- Curvas de Control de Calidad interno (Levey-jennings) que contenga el CV% de cada una de las técnicas cuantitativas que posea el laboratorio desde el 2015 al 2022.

2.- Informes PEEC realizados de todas las técnicas cuantitativas con su respectivo valor Z, entre el 2015 al 2022.

3.- Respecto al encargado de calidad, solicitar información sobre capacitaciones, cursos o certificados relacionados a calidad dentro del laboratorio clínico.

4.- ¿Qué requisito de calidad eligió el laboratorio?, en caso de no tenerlo, el porqué.

5.- Reglas de Westgard con las que trabaja el laboratorio.

Información puede ser proporcionada en planilla Excel".

2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 2697, de 18 de octubre de 2022, el Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán respondió a dicho requerimiento de información. Al respecto, denegó la información señalada en el punto 1. alegando la distracción indebida de sus funciones.

El numeral 2 lo derivó al Instituto de Salud Pública.

En cuanto a la información de los numerales, 3, 4 y 5 accede a su entrega.

3) AMPARO: El 19 de octubre de 2022, doña Valeska Houlin Aillón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: Solicité la información, la cual fue denegada y posteriormente apelé al consejo de transparencia, sin embargo, la información que me enviaron es solo una pequeña parte. en el ítem 1: solicite CV% de cada técnica cuantitativa, solo me enviaron la información de VIH y Gases arteriales, y cuando reviso la cartera de prestaciones en la página me doy cuenta que tienen muchas más técnicas. Consideren que la información que estoy solicitando en el ítem 1 y 2 no es más de la que deben presentar por obligatoriedad en el proceso de acreditación.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, mediante Oficio N° E25499, de 2 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado

A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada hay evacuado descargos ante esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de diversos antecedentes referidos al laboratorio clínico del Hospital. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de parte de lo solicitado, circunscribiéndose el presente amparo a las Curvas de Control de Calidad interno (Levey-jennings) que contenga el CV% de cada una de las técnicas cuantitativas que posea el laboratorio desde el 2015 al 2022 y a los Informes PEEC realizados de todas las técnicas cuantitativas con su respectivo valor Z, entre el 2015 al 2022. En cuanto a dichos requerimientos, el órgano reclamado denegó el primero de ellos en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en cuanto al segundo, derivó dicha solicitud al Instituto de Salud Pública.

2) Que, en primer término, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.

3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.

4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).

5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación.

6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, fundamentó la causal de reserva de la información aludiendo que la misma no se encuentra en formato Excel o en algún otro reportable, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones al respecto.

7) Que, a su turno, respecto de la derivación realizada al Instituto de Salud Pública, en cuanto a los Informes PEEC realizados de todas las técnicas cuantitativas con su respectivo valor Z, entre el 2015 al 2022. Al respecto, esta Corporación no advierte la motivación de dicha derivación, circunstancias de que lo solicitado se refiere a informes realizados por el propio órgano reclamado.

8) Que, en consecuencia, se estima improcedente la derivación realizada al Instituto de Salud Pública, por cuanto, el órgano reclamado no acreditó su incompetencia para pronunciarse sobre la solicitud, De esta forma, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Valeska Houlin Aillón, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, lo siguiente;

a) Hacer entrega al reclamante de las Curvas de Control de Calidad interno (Levey-jennings) que contenga el CV% de cada una de las técnicas cuantitativas que posea el laboratorio desde el 2015 al 2022 y a los Informes PEEC realizados de todas las técnicas cuantitativas con su respectivo valor Z, entre el 2015 al 2022. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Valeska Houlin Aillón y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.