
Christopher Yeomans Bertora con MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD Rol: C10479-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de copia de todos los decretos alcaldicios de los años 2021 y 2022 que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, junto al respectivo decreto alcaldicio que dicta el sobreseimiento o que impone una sanción, de acuerdo con lo indicado. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación, habiéndose descartado además la distracción indebida alegada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, C2057-20, entre otras.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema TrabajoMateria Auditoría y Control de gestión
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10479-22
Entidad pública: Municipalidad de Navidad
Requirente: Christopher Yeomans Bertora
Ingreso Consejo: 19.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Navidad, ordenando la entrega de copia de todos los decretos alcaldicios de los años 2021 y 2022 que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, junto al respectivo decreto alcaldicio que dicta el sobreseimiento o que impone una sanción, de acuerdo con lo indicado.
Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva del artículo 137, inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues su divulgación no afecta el éxito de la investigación, habiéndose descartado además la distracción indebida alegada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1813-18 y C3324-18, C2057-20, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10479-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2022, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Navidad la siguiente información:
"Copia de todos los decretos alcaldicios de los años 2021 y 2022 que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, junto al respectivo decreto alcaldicio que dicta el sobreseimiento o que impone una sanción. En los casos en que no existiere todavía este último decreto alcaldicio, se ruega hacerlo presente".
2) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 42 de 19 de octubre de 2022, la Municipalidad de Navidad respondió a dicho requerimiento de información indicando que denegó la entrega de la información conforme artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el carácter secreto del sumario.
3) AMPARO: El 19 de octubre de 2022, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que:
1. Infringe el principio de la divisibilidad, toda vez que manifiesta que los sumarios son secretos y reservados, lo que no acontece con las investigaciones sumarias, y a pesar de ello no envían lo solicitado sobre las investigaciones sumarias.
2. Indica que la solicitud sería distractora en relación a sus funciones cotidianas y cita un listado de solicitudes del suscrito. Sobre ello, no es efectivo que correspondan a un intervalo de tiempo breve, pues enuncia solicitudes del mes de agosto, las que además han sido dirigidas a otras unidades municipales.
3. Los Decretos Alcaldicios que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias no son secretos.
4. En cuanto a las investigaciones sumarias (expediente completo) estas son completamente accesibles y no les afecta la reserva establecida en el artículo 135 de la Ley 18.883. Resulta atingente recordar que en la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en las decisiones de amparo roles C938-12 y C744-17, C3222-21, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ˜El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa' (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". Así las cosas, la investigación sumaria no corresponde a un sumario, debiéndose entregar la información solicitada.
5. En virtud de todos los fundamentos anteriores, es dable aseverar que existe vulneración del principio de máxima divulgación, toda vez que la interpretación de la Municipalidad es absolutamente restrictiva en cuanto a lo solicitado, optando por invocar causales de reserva no aplicables al caso.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, mediante Oficio N° E25507, de 2 de diciembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (5°) señale el estado procesal en que se encuentran las investigaciones y los sumarios solicitados, indicando la naturaleza jurídica respecto de cada uno.
Mediante oficio Ord. N° 69 de 14 de diciembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando que la solicitud fue denegada, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, acentuado por las múltiples presentaciones del requirente en un período acotado de tiempo.
Asimismo, señaló que, el reclamante indica que, en base a la respuesta entregada, se infringiría el principio de divisibilidad, toda vez que se manifiesta en la respuesta que los sumarios son secretos y reservados, lo que no acontecería con las investigaciones sumarias, a pesar de eso, señala que no se le remitió lo solicitado. Señaló además que los decretos alcaldicios que instruyen sumarios administrativos e investigaciones sumarias no son secretos.
Sobre lo anterior, cabe manifestar que dicha información debía ser buscada, analizada, escaneada y convertidos los formatos para entregar respuesta, lo que, en definitiva, distrae indebidamente a los funcionarios que pueden llevar a cabo dicha labor. Indicó, que, si la solicitud es acotada a períodos de tiempo más breves, se podría dar respuesta a lo solicitado, en la medida que no implique procesar numerosos actos administrativos y documentos que podría no ser cumplido en los plazos establecidos al efecto.
Indicó que, que actualmente los sumarios que se encuentren tramitados se encuentran bajo secreto hasta la fecha de formulación de cargos, de acuerdo a lo expresado en el artículo 135 inciso segundo de Estatuto Administrativo para funcionarios públicos.
Reiteró, de igual forma las múltiples solicitudes del reclamante, lo que a su juicio constituirían abuso del derecho al acceso de la información, al haberse realizado en un intervalo de tiempo breve.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de los decretos alcaldicios que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, y de decreto que dicte sobreseimiento o impone sanción. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y 135 del Estatuto Administrativo para funcionarios públicos.
2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.
3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).
5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información referida a copias de decretos alcaldicios que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, y de decreto que dicte sobreseimiento o impone sanción.
6) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, realizó una breve descripción de las labores a realizar a objeto de obtener la información requerida, lo cierto es que no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, más allá de indicar las peticiones formuladas por el requirente en un período acotado de tiempo. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones al respecto.
7) Que, del análisis del requerimiento de especie, esta Corporación advierte que lo pedido se circunscribe a los decretos alcaldicios que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria y decreto que dicte sobreseimiento o impone sanción. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que el artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 29, año 2004, del Ministerio de Hacienda, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, dispone que: "El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo (...)". (Énfasis agregado)
8) Que, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10, C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros)
9) Que, sin perjuicio de lo antes señalado, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.
10) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012) Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013) Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras. (Énfasis agregado)
11) Que, en cuanto a la publicidad de los procedimientos de investigación sumaria o administrativa, cabe tener presente que, este Consejo, en las decisiones de amparo roles C938-12, C744-17 y C3475-18, entre otras, razonó que "(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: ‘El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa’ (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva". En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, sin perjuicio de que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente, sino porque eventualmente pueda concurrir, en el caso concreto, la aplicación de alguna causal de reserva contemplada en la Ley de Transparencia, lo que no ocurre en la especie.
12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que, en la especie, no se configura la causal del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, respecto de la información pedida, pues no es de aquélla cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de los decretos alcaldicios que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, y de decreto que dicte sobreseimiento o impone sanción. En mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá que se otorgue acceso a los actos administrativos pedidos.
13) Que, atendido los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, de ser pertinente, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios públicos en calidad de testigos en la investigación. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, previo a la entrega, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación a proporcionar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la misma Ley.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora, en contra de la Municipalidad de Navidad, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante: Copia de todos los decretos alcaldicios de los años 2021 y 2022 que instruyen iniciar sumario administrativo o investigación sumaria, junto al respectivo decreto alcaldicio que dicta el sobreseimiento o que impone una sanción. En los casos en que no existiere todavía este último decreto alcaldicio, se ruega hacerlo presente". En caso de ser pertinente, deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; además de reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán reservar aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Navidad.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.