
Bastián Villa Guerra con HOSPITAL DE QUILPUÉ Rol: C10567-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpué, ordenándose la entrega de informes de urgencia realizado al requirente, en el hospital requerido. Lo anterior, por cuanto se trata de información relativa al propio reclamante, que es susceptible de ser requerida mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y sobre lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
Tema SaludMateria Auditoría y Control de gestión
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Inhabilitación), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10567-22
Entidad pública: Hospital de Quilpué
Requirente: Bastián Villa Guerra
Ingreso Consejo: 21.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital de Quilpué, ordenándose la entrega de informes de urgencia realizado al requirente, en el hospital requerido.
Lo anterior, por cuanto se trata de información relativa al propio reclamante, que es susceptible de ser requerida mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y sobre lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10567-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de octubre de 2022, don Bastián Villa Guerra, solicitó al Hospital de Quilpué, lo siguiente:
"totalidad de informes de atención de urgencia realizados por mi persona en el Hospital de Quilpué, también son conocidos como Datos de Atención de Urgencia".
En sus observaciones describió el hecho que indica y su número de cédula de identidad.
2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 536 de fecha 21 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que el procedimiento para solicitar lo pedido, debe ser realizado en la Oficina de Partes del organismo, en la hora que indicó. Además, refirió que, de acudir directamente y requerir la información, se debe presentar cédula de identidad.
3) AMPARO: El 21 de octubre de 2022, don Bastián Villa Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.
El reclamante hizo presente que "no solicité información del "como" obtenerla, sino antecedentes concretos respecto a mi lesión y el Hospital se esta negando a entregarla. Hago presente que actualmente yo vivo en la VIII Región del Biobío y me es de gran dificultad viajar hasta dicho nosocomio".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Hospital de Quilpué mediante Oficio N° E24643 de fecha 24 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento, además de expresar lo dificultoso de concurrir a las dependencias ubicadas en la ciudad de Quilpué, para el retiro de los antecedentes solicitados, puesto que reside en la Región del Biobío; (2°) aclare si la respuesta entregada se ajusta a la Instrucción General N° 10 de este Consejo, considerando también en la situación de alerta sanitaria en la que se encuentra el país debido a la pandemia por covid-19 y las recomendaciones realizadas por este Consejo respecto a medios alternativos para la entrega de la información, como por ejemplo, a través de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o el envío del mandato, por medios telemáticos; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.
Al respecto, por medio de Ordinario N° 621 de fecha 12 de diciembre de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:
Aclaró que la información obra en su poder. Además, reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, respecto al procedimiento por medio del cual se solicita la información consultada, el cual debe ser presencialmente mediante la presentación de cédula de identidad.
A su vez, indicó que, atendida la información requerida, esto es, sobre informes de atención de urgencia, que conforme al artículo 12 de la ley 20.584 y 2 letra g) de la ley 19.628 constituyen datos sensibles, su tratamiento debe ser únicamente en las condiciones establecidas en el artículo 10 de la ley 19.628.
Agregó que no hay antecedente alguno en el que conste que la casilla electrónica señalada en el requerimiento pertenezca efectivamente al requirente, por lo que es improcedente entregar datos de atención de urgencia por el medio referido, procediendo su entrega en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informes de urgencia realizado al requirente, en el hospital requerido.
2) Que, respecto a lo señalado por el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos, en orden a que la forma de solicitar los informes y datos consultados es por el procedimiento que indicó al efecto, cabe señalar que en la medida que dicha información, obre en algún soporte documental conforme a lo establecido en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerido en conformidad al procedimiento establecido en la ley señalada, constituyendo el ejercicio del derecho de petición. Por lo anterior, corresponde desestimar lo referido por el órgano en este punto.
3) Que, a su vez, atendida la materia sobre la que versa la información requerida, este Consejo presume que los informes objeto de solicitud pueden contener datos personales y sensibles del requirente referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, del Hospital de Quilpué. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.
4) Que, en mérito de lo anterior, tratándose lo solicitado de información relativa al propio reclamante, que es susceptible de ser requerida mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, y sobre lo cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo. Asimismo, el órgano deberá proceder a su entrega presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado en conformidad a lo previsto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, en consideración a la situación esgrimida por el reclamante en su amparo, en relación a la distancia con la oficina dispuesta para su retiro presencial, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo pedido al requirente o su apoderado por un medio alternativo a la entrega personal, a modo meramente ejemplar, por correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.
5) Que, además, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al reclamante que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Bastián Villa Guerra en contra del Hospital de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Hospital de Quilpué, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre "informes de atención de urgencia realizados por mi persona en el Hospital de Quilpué, también son conocidos como Datos de Atención de Urgencia".
Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 4° y 5° del presente acuerdo.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Bastián Villa Guerra y al Sr. Director del Hospital de Quilpué.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.