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Francisco Pérez Pérez con MUNICIPALIDAD DE QUILICURA Rol: C10569-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de información sobre rendición de subvenciones asignadas y recibidas a la Unión Comunal de Junta de Vecinos que se indica, así como la postulación a subvenciones de dicha organización. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10569-22

Entidad pública: Municipalidad de Quilicura

Requirente: Francisco Pérez Pérez

Ingreso Consejo: 21.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilicura, ordenándose la entrega de información sobre rendición de subvenciones asignadas y recibidas a la Unión Comunal de Junta de Vecinos que se indica, así como la postulación a subvenciones de dicha organización.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.

En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de terceros distintos al reclamante, que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10569-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2022, don Francisco Antonio Pérez Pérez, solicitó a la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente:

"fotocopias de los siguientes documentos:

1) Rendición de subvenciones recibidas por parte de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos N° 1 de Quilicura, correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016.

2) Solicito fotocopias de las subvenciones asignadas y recibidas de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos N° 1 de Quilicura los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013. Así como también las rendiciones de las mismas.

3) Por último, solicito fotocopia de la postulación a subvenciones de la de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos N° 1 de Quilicura los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021. Así como también sus respectivas rendiciones".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 6141 de fecha 4 de octubre de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: Mediante Oficio Alcaldicio N° 1385 de fecha 19 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y accedió a lo pedido, adjuntando Oficio N° 1430 emitido por la Dirección de Desarrollo Social, en el cual se remite una tabla con postulaciones y rendiciones a Subvenciones y Fondos Concursables desde el año 2009 al 2022, con inclusión de las variables: año, organización, presidente, monto, detalle y rendición.

4) AMPARO: El 21 de octubre de 2022, don Francisco Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.

El reclamante hizo presente que "que la respuesta entregada por el municipio solo generaliza y no se entregan los documentos que respaldan las rendiciones".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, mediante Oficio N° E24644 de fecha 24 de noviembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento, por cuanto no se le habría entregado las rendiciones que indica (en forma particular), sino que sólo se le habría otorgado información general; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2022, remitido a este Consejo y al reclamante, el órgano adjuntó Oficio Alcaldicio N° 1665 con sus descargos, a través del cual adjuntó informes de rendición subvención municipal, formularios de rendición de cuentas subvención y fondos concursables, facturas, listados de asistencia, informes de trabajo, ficha de admisibilidad de proyectos de subvenciones y fondos concursables, certificados de registro municipal, certificados de residencia, balances de organización, comprobantes de compra, actas de asamblea para presentación de proyectos, declaraciones juradas, relativos a los años 2018 a 2021.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el objeto del presente es la entrega de antecedentes referidos a la rendición de subvenciones asignadas y recibidas a la Unión Comunal de Junta de Vecinos que se indica, así como la postulación a subvenciones de dicha organización.

2) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que, sin perjuicio que en su respuesta y con ocasión de sus descargos, el órgano informó sobre postulaciones y rendiciones a subvenciones en relación a la organización consultada, a través de una tabla adjuntada al efecto que comprende los años 2009 a 2010, y las comprobantes de rendiciones de entre los años 2018 a 2021, a juicio de este Consejo, lo entregado no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, en la medida que, no consta que el órgano hubiere remitido los antecedentes fundantes y rendiciones que fueren reclamados por la requirente en su amparo, relativos a los años 2009 a 2017. Además, el órgano no ha señalado si lo informado con ocasión de sus descargos constituye toda la información que efectivamente obra en su poder sobre la materia. Además, cabe tener presente que el requerimiento debe ser entendido conforme al principio de máxima divulgación previsto en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, conforme al cual se debe proporcionar información en los términos mas amplios posibles.

3) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Sumado a lo anterior, lo pedido permite dar cuenta de la utilización y destino de recursos públicos.

4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose alegado la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo.

5) Que, a su vez, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

6) Que, no obstante, en el evento de que lo informado con ocasión de la respuesta y descargos, fuere efectivamente toda la información que obra en poder del órgano sobre la materia, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Antonio Pérez Pérez en contra de la Municipalidad de Quilicura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante toda la información que obre en poder del órgano sobre lo requerido en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.

En virtud al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros distintos al requirente que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles de terceros distintos al reclamante, detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.

No obstante, en el evento de que lo informado con ocasión de la respuesta, fuere efectivamente toda la información que obra en poder del órgano sobre la materia, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Antonio Pérez Pérez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quilicura.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.