
Daniela Saffie Budnik con Rol: C10782-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Chiloé, ordenándose la entrega de información sobre los casos de interrupción voluntaria del embarazo -IVE- que se ha tenido conocimiento en el organismo reclamado, con el detalle que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el organismo, no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10782-22
Entidad pública: Servicio de Salud de Chiloé
Requirente: Daniela Saffie Budnik
Ingreso Consejo: 26.10.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud de Chiloé, ordenándose la entrega de información sobre los casos de interrupción voluntaria del embarazo -IVE- que se ha tenido conocimiento en el organismo reclamado, con el detalle que se indica.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública y estadística respecto de la cual, los antecedentes remitidos por el organismo, no permite satisfacer la solicitud en los términos planteados, no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10782-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, doña Daniela Saffie Budnik, solicitó al Servicio de Salud de Chiloé -en adelante e indistintamente, SSC-, lo siguiente:
"información sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en su respectivo Servicio de Salud, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022. Solicitamos enviar la información de cada uno de los casos recibidos en los hospitales dependientes de su Servicio, desagregado en las tres causales, rellenando las casillas del archivo Excel que enviamos adjunto".
Adjunto excel, desagregado en variables que se indican.
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 1755 de fecha 9 de septiembre de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1872 de fecha 4 de octubre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se adjunta documento con la información solicitada. Así, adjuntó tabla con número de casos según causal, llevados a cabo en los hospitales que se indican, entre los años 2018 a 2022.
4) AMPARO: El 26 de octubre de 2022, doña Daniela Saffie Budnik dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.
La reclamante hizo presente que "no se rellenó el archivo excel adjunto, si no que sólo se envió un excel con el número de casos por Ley IVE que se habían recibido en los Hospitales del Servicio. No se da ningún otro dato adicional".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé mediante Oficio N° E26194 de fecha 14 de diciembre de 2022, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (6°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente.
Por medio de correo electrónico de fecha 3 de enero de 2023, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:
Refirió que la información solicitada en la planilla excel, no se encuentra de manera exacta en cada Servicio de Ginecoobstetricia de las comunas de Ancud-Castro y Quellón. Indicó que, la recopilación de esta información es específica, que requeriría que un profesional revise las fichas clínicas de todos los casos IVE realizados en la provincia desde que se promulgó la ley 21.030 para entregar todos los datos solicitados y actualmente no se cuenta con el RRHH en las maternidades de Ancud-Castro y Quellón para asignar horas a la actividad.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre los casos de interrupción voluntaria del embarazo -IVE- que se ha tenido conocimiento en el organismo reclamado, con el detalle que se indica.
2) Que, sin perjuicio que, en la tabla remitida por el órgano con ocasión de sus descargos, consta información sobre la cantidad de casos recibidos por el organismo en materia de IVE desagregado por el tipo de causal en los años consultados, a juicio de este Consejo, lo informado por el órgano no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, toda vez que, a modo meramente ejemplar, y en base al archivo excel que fuere adjuntado en la solicitud, no se informó sobre la "edad materna", la "edad gestacional al momento del diagnóstico", la "especialidad del médico que acredita el riesgo para la vida de la madre", entre otras variables consultadas.
3) Que, en sus descargos, el órgano precisó que, para atender la solicitud en los términos pedidos, se requeriría a un profesional que revise las fichas clínicas desde que se promulgó la ley 21.030 para entregar todos los datos solicitados, no contando con el recurso humano para ello. Sobre el particular, cabe señalar que, dicha alegación, por si misma, no permite acreditar la concurrencia de alguna de las causales de reserva prevista en el artículo 21 de la Ley de Transparencia que justifique la denegación de lo pedido. Así, por ejemplo, respecto a la distracción indebida que produciría la recopilación de datos, la reclamada no precisó el volumen preciso de información a revisar, el tiempo que implicaría la atención de lo pedido y el formato en que se encuentra la información. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. Por lo anterior, se desestimará lo alegado por la reclamada en este punto.
4) Que, luego, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública y estadística, conforme a lo previsto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, que no permite la identificación de un paciente en particular, y sobre lo cual, además, este Consejo, ante solicitudes de idéntica naturaleza, en las decisiones de amparos roles C7893-20, C7842-20 y C8483-20, ha determinado la entrega de información sobre los casos de que han tenido conocimiento en hospitales públicos, en que se haya solicitado la IVE en tres causales, no habiéndose esgrimido la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo solicitado.
5) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Saffie en contra del Servicio de Salud de Chiloé, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante la información requerida en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre cada uno de los casos de que han tenido conocimiento en el organismo, en que se haya solicitado la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) en las tres causales legales, entre los meses de enero de 2018 y agosto de 2022, con el detalle que se indica en excel adjunto.
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Saffie Budnik y al Sr. Director del Servicio de Salud de Chiloé.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.