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Paula Silva Pérez con MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO Rol: C10784-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre motivos de despido del profesor que se indica. Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano informó en los términos consultados.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente


Descriptores analíticos:

Tema Trabajo
Materia Auditoría y Control de gestión
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10784-22

Entidad pública: Municipalidad de San Antonio

Requirente: Paula Silva Pérez

Ingreso Consejo: 26.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Antonio, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información sobre motivos de despido del profesor que se indica.

Lo anterior, por cuanto con ocasión de sus descargos, el órgano informó en los términos consultados.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10784-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2022, doña Paula Silva Pérez, solicitó a la Municipalidad de San Antonio, lo siguiente:

"información respecto del despido del instructor del grupo de Tai Chi, señor Miguel Rosales, del gimnasio José Rojas Zamora, ex Montemar, que realizaba clases los días martes y miércoles entre 9 a 10 am hasta abril de este año.

Les pido las razones y motivos de este despido, que trajo como consecuencia el desplazamiento del grupo de personas mayores que realizaban ejercicios en este bloque horario del espacio comunitario, público y municipal que representa este espacio para las personas en San Antonio, quienes ahora deben realizar sus clases en la interperie. Personas mayores incluso de 90 años que se vieron perjudicadas por esta medida, y que necesitan, al menos, una explicación de lo que sucedió, la que no han tenido hasta el momento, sólo malos tratos y malos ratos de parte de la administración municipal.

Solicito la causa del despido y la fecha en la que se hizo válido, como también los datos de los instructores que están actualmente ocupando ese espacio horario (martes y jueves de 9 a 10 am) y sus relaciones, de parentesco o cercanías, con personas de la Municipalidad".

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 26 de octubre de 2022, doña Paula Silva Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.

3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio mediante Oficio N° E25530 de fecha 2 de diciembre de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

Al respecto, mediante Oficio Ordinario N° 2450 de fecha 6 de diciembre de 2022, el órgano presentó sus descargos y respondió al requerimiento en los siguientes términos:

Accedió a lo pedido e informó que los motivos que llevaron al despido del profesor consultado, fue el descubrimiento de un comportamiento que para el organismo no corresponde a la forma de actuar de sus profesionales, y se tomó la decisión de apartar de sus funciones a la persona consultada. Agregó que el mismo día donde se desarrollan los hechos del despido, se le da a conocer a los usuarios del taller que el profesor no seguiría a cargo de las clases, y que, si bien el profesor fue apartado de sus funciones, el taller seguiría en los mismos días y horarios y que por ningún motivo hubo un desplazamiento hacia los usuarios del taller. Además, indicó que desde el primer día de lo sucedido se les tuvo informados de la situación, y jamás se otorgó un mal trato, sino que se estuvo presente entregando toda la información que se solicitó.

Añadió que el taller de Tai Chi sigue funcionando los días martes y jueves de 09:00 a 10:00 horas a cargo del profesor Mauricio Rodríguez, el cual no tiene ningún vinculo familiar o de cercanía con la administración municipal como tampoco con el encargado del área de deportes.

5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E26284, de 15 de diciembre de 2022, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.

Por medio de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2022, la reclamante manifestó su disconformidad con lo informado. Así, refirió que no se indica las causas que motivaron el despido del profesor, siendo que "el descubrimiento de un comportamiento que para nosotros no corresponde a la forma de actuar de nuestros profesionales", no es ni debe ser un causal de despido, aún más considerando que no tienen evidencia alguna del supuesto comportamiento.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes del presente procedimiento, consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.

2) Que, no obstante, con ocasión de sus descargos, el órgano informó sobre el motivo de despido del trabajador por el cual se consulta, esto es; la existencia de un comportamiento inadecuado conforme a lo considerado por el organismo, así como la identificación del profesor que actualmente se encuentra desempeñando el taller y la indicación de ausencia de vínculos de parentesco del mismo, lo que a juicio de este Consejo, permite responder el requerimiento en los términos consultados. A su vez, esta Corporación advierte que el pronunciamiento de la reclamante, al señalar que "no debe ser una causal de despido", implica una disconformidad con el contenido de la respuesta entregada, y no una denegación de la misma por parte de la autoridad, lo que excede el ámbito de competencia de este Consejo. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por doña Paula Silva Pérez en contra de la Municipalidad de San Antonio, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paula Silva Pérez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de San Antonio.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.