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Rafael Harvey Valdés con EJÉRCITO DE CHILE Rol: C8380-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes relativos a las bajas de las becas de especialización médica de las oficiales del Ejército que indica. Se desestima la aplicación de la causal de reserva relativa a afectación de derechos de terceros, invocada en el procedimiento tanto por el órgano reclamado, como por los terceros involucrados. Lo anterior, por cuanto respecto de la información concerniente a la baja académica de las becas de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, son antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos, así como también el curso académico del mismo. Se considera adicionalmente, que la información requerida se refiere a funcionarios en servicio activo. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Defensa
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8380-22

Entidad pública: Ejército de Chile

Requirente: Rafael Harvey Valdés

Ingreso Consejo: 31.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de los antecedentes relativos a las bajas de las becas de especialización médica de las oficiales del Ejército que indica.

Se desestima la aplicación de la causal de reserva relativa a afectación de derechos de terceros, invocada en el procedimiento tanto por el órgano reclamado, como por los terceros involucrados. Lo anterior, por cuanto respecto de la información concerniente a la baja académica de las becas de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, son antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos, así como también el curso académico del mismo.

Se considera adicionalmente, que la información requerida se refiere a funcionarios en servicio activo. Al respecto, este Consejo se ha pronunciado en orden a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8380-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de julio de 2022, don Rafael Harvey Valdés solicitó al Ejército de Chile la siguiente información: "

a) Solicito copia simple de las Resoluciones de Baja de sus respectivas Becas de índole médico que fueron solicitadas a la DIVPER (según oficio DIVSAL DEPTO I (R) N° 4190/1318 / DIVEDUC, del 23 de marzo de 2022), de las siguientes oficiales; Mayor Claudia Andrea Albornoz Veloso y Mayor Natalia Sofia Freig Droguett.

b) Solicito copia de cualquier medio escrito que dé cuenta de las causales específicas y de los motivos reales de la baja de sus respectivas Becas, de las siguientes oficiales; Mayor Claudia Andrea Albornoz Veloso y Mayor Natalia Sofia Freig Droguett.

c) Solicito copia simple del Oficio OF DIVEDUC FEFCAP CAU (R) N° 10610/1576 del 19 de agosto de 2021"

2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 12 de agosto de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2022, mediante Oficio JEMGE DETLE TP (P) N° 6800/7415 el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en virtud de la naturaleza de la información solicitada, procedió de acuerdo al artículo 20 de la Ley N° 20.285, dando traslado a los terceros a quienes podría afectarles la entrega de la información, quienes se opusieron en tiempo y forma. Adjunta las comunicaciones con éstos.

4) AMPARO: El 31 de agosto de 2022, don Rafael Harvey Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado la respuesta negativa dada por el Ejército a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que no resultan plausibles los motivos esgrimidos por los terceros, toda vez que es información pública que no consta en la hoja de vida, y de constar, la información podría entregarse parcelada.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio E21875 de 4 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (5°) remita a este Consejo copia de la información solicitada objeto del presente amparo.

Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N° 6800/10532, el Ejército de Chile evacúo sus descargos y observaciones, a través de los que junto con reiterar lo señalado en la respuesta, invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Indicó además, en síntesis, que la denegación de información tiene su sustento normativo en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, por cuanto, de conformidad al citado artículo, comunicó a los terceros que podrían verse afectados por la entrega de la información solicitada, los que, en tiempo y forma, manifestaron su oposición, quedando, en consecuencia, el Ejército impedido de cumplir la solicitud. Continúa, que en virtud del párrafo 3° del numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, no les está permitido pronunciarse respecto de la pertinencia de las alegaciones de los terceros, sin perjuicio de aquello, "se estima que los documentos antes entregados justifican la existencia de datos personales de carácter sensible que dicen relación con hechos o circunstancia de su vida privada o intimidad (Art. 2° letra g) Ley N.°19.628), los no pueden darse a la publicidad ya que significaría entregar a un particular antecedentes de orden médico respecto de los cuales no tiene derecho a acceder y que expresamente sus titulares se lo han denegado y, por lógica consecuencia, al hacerlo, se produciría la afectación de sus derechos personales de acordarse la entrega de dicha información al requirente. Útil es hacer presente, que ambos médicos cirujanos permanecen en servicio activo y ejercen normalmente en sus respectivas especialidades en la Institución".

El órgano, en sus descargos, acompañó la información reclamada mediante el presente amparo, así como las comunicaciones con los terceros.

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E22020 y E24285 y de fechas 27 de octubre de 2022 y 21 de noviembre de 2022, respectivamente.

En cuanto a las observaciones de los terceros interesados, la primera de aquellas fue recibida vía correo electrónico con fecha 14 de noviembre de 2022, en respuesta al oficio E22020, que, señala, en síntesis, que los datos objeto de la solicitud de información contienen información médica, que se encontraría resguardada en virtud de la Ley N° 20.584; que, contiene datos que atañen a la vida privada y situación familiar del tercero, señala que todo lo concerniente a la solicitud constituye datos sensibles en virtud de la Ley N° 19.628, fundando en aquello su oposición.

Respecto del tercero notificado mediante oficio E24285 de fecha 21 de noviembre de 2022, evacúo sus descargos mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2022, que señala, en síntesis, que la entrega de la información solicitada permite el acceso a actuaciones de la vida privada, pues, señala, el desempeño académico como alumna de una beca de especialidad secundaria corresponde únicamente a conocimiento de ella, como alumno, y de la universidad y a los funcionarios de ésta que indica, señala que, razonar en contrario, implica vulnerar el derecho constitucional a la honra. Continúa, que las evaluaciones que pude tener en la universidad son de carácter privado, y serían constitutiva de dato sensible, en virtud del artículo 10 de la Ley N° 19.628. Cita normativa y jurisprudencia respecto de la vida privada y el derecho a la honra, arguyendo que la divulgación de la información solicitada, en cuanto daría cuenta de su desempeño académico, afectaría aquellos derechos constitucionalmente protegidos. Esgrime, en consecuencia, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628. Concluye que las causales de término de la beca de especialidad se enmarcan en información de carácter sensible y reservada, por los argumentos ya señalados.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el amparo en análisis tiene por objeto la respuesta negativa otorgada por el Ejército de Chile, al requerimiento de acceso, relativo a las resoluciones de baja de las respectivas becas de especialización médica de las oficiales de Ejército que indica, así como la documentación que dé cuenta de los motivos de esta circunstancia. Al respecto, el órgano reclamado sostuvo que se encontraba impedido de acceder a la entrega de lo requerido, por oposición de los terceros involucrados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3° de la Ley de Transparencia; con ocasión de los descargos invocó adicionalmente la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, indicando que la información corresponde a datos personales de terceros. A su vez, los terceros involucrados se opusieron a la publicidad de los antecedentes requeridos, señalado que se trata de documentos académicos de carácter privado, por lo que su entrega afecta su derecho a la privacidad, intimidad, y honra, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del requerimiento corresponde, en principio, a información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.

3) Que, tratándose los documentos solicitados relativos a becas de especialización de personal médico, cabe además tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, ratificada por la decisión C2094-20, respecto que, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. En este sentido, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de beneficiarios de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.

4) Que, a su turno, cabe señalar que la información reclamada dice relación con antecedentes de funcionarias públicas; y en este sentido, según ha razonado reiteradamente este Consejo, la función pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.

5) Que, en conformidad a lo razonado, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esgrimida por los terceros involucrados, en consideración a que los argumentos expuestos en el procedimiento de amparo, no logran derribar la presunción de publicidad de los antecedentes reclamados, que fundan en forma directa y esencial los fundamentos de las bajas académicas de las becas que se indican, ni logran acreditar la forma en que su publicidad afecta en forma presente, probable y con suficiente especificidad los derechos a la privacidad e intimidad de los terceros involucrados, considerando, además, la forma en que se ordenará la entrega de la información.

6) Que, a mayor abundamiento, habiendo este Consejo tenido a la vista parte de la información reclamada, consistente en sendas resoluciones del Consejo de la Escuela de Postgrado N° 2021032 de fecha 29 de marzo de 2021 y N° 20210624 24 de junio de 2022, ambas, de la Directora de Estudios de la Escuela de Postgrado de la Facultad de Medicina, dirigida, entre otros, al Director de Sanidad del Ejército de Chile, en relación con el punto N° 2 de la solicitud, así como el Oficio DIVEDUC JEFCAP CAUC (R) N° 10610/1576/DIVSAL, de fecha 19 de agosto de 2022, según fuere requerido en el punto N° 3 de la solicitud de acceso, es posible desestimar los argumentose esgrimidos por ambos terceros, por cuanto dicha información refiere a aspectos estrictamente académicos, sin contener datos sensibles que pudiesen afectar los derechos de estos terceros, como se ha venido señalando, toda vez que, contrario a lo indicado por ambos terceros en sus escritos de oposición, dicha documentación no hace referencia a posibles circunstancias de la vida privada que hayan sido causa de la baja de las respectivas becas, sino que solo a aspectos académicos y administrativos.

7) Que, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones de los terceros involucrados, como la del órgano reclamado en sus descargos, tratándose de información que obra en poder del Ejército de Chile, y atendido que esta Corporación entiende que resulta relevante que la ciudadanía pueda ejercer un control social sobre los procesos de becas de especialización médica, y en especial la baja académica de éstas, como es el caso, se acoge el presente amparo, debiendo el órgano tarjar, previo a la entrega de la información reclamada, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en dichos antecedentes, tales como número de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares y eventuales datos sensibles, según lo disponen los artículos 2°, letra f) y g), 4°, 7°, y 10° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Rafael Harvey Valdés, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente;

a) Hacer entrega al reclamante:

1. Resoluciones de Baja de sus respectivas Becas de índole médico que fueron solicitadas a la DIVPER (según oficio DIVSAL DEPTO I (R) N° 4190/1318 / DIVEDUC, del 23 de marzo de 2022), de las siguientes oficiales; Mayor Claudia Andrea Albornoz Veloso y Mayor Natalia Sofia Freig Droguett.

2. Copia de cualquier medio escrito que dé cuenta de las causales específicas y de los motivos reales de la baja de sus respectivas Becas, de las siguientes oficiales; Mayor Claudia Andrea Albornoz Veloso y Mayor Natalia Sofia Freig Droguett.

3. Copia simple del Oficio OF DIVEDUC FEFCAP CAU (R) N° 10610/1576 del 19 de agosto de 2021". tarjando la información anotada en el considerando 7°, precedente.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Harvey Valdés, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a los terceros.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.