
Sergio Zamorano Núñez con SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC) Rol: C8388-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región del Bío Bío, por tratarse de información que no obra en su poder, circunstancia que el órgano reclamado ha acreditado fundadamente, por cuanto lo solicitado, es decir, documentos presentados por la empresa concesionaria al órgano, para obtener autorización para energizar las líneas que indica, no existen, toda vez que dicha autorización no se materializa en la especie, por no existir norma que así lo indique.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Industria (Productividad)Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8388-22
Entidad pública: Superintendencia de Electricidad y Combustibles Región del Bío Bío
Requirente: Sergio Zamorano Núñez
Ingreso Consejo: 31.08.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región del Bío Bío, por tratarse de información que no obra en su poder, circunstancia que el órgano reclamado ha acreditado fundadamente, por cuanto lo solicitado, es decir, documentos presentados por la empresa concesionaria al órgano, para obtener autorización para energizar las líneas que indica, no existen, toda vez que dicha autorización no se materializa en la especie, por no existir norma que así lo indique.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8388-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2022, don Sergio Zamorano Núñez solicitó a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Región del Bío Bío la siguiente información: "Que responda la superintendencia de Servicios de Electricidad y Combustible SEC:
a) Qué documentación presentó CGE a SEC para recibir la autorización de energizar líneas de transmisión y distribución, que no eran de su propiedad en el Sector Valle Noble Etapa I, con fecha 9/02/2007. Etapa II con fecha 10/01/2008 y Etapa III con fecha 29/03/2010, sector General Bonilla ciudad de Concesión, Región Biobío.
b) Qué documentación presentó CGE a SEC, para inyectarle 380KVA a las líneas de transmisión en el sector el Sector Valle Noble Etapa I, II y III, que no eran de su propiedad con fecha 14/06/2014. Para cumplir como concesionaria en sector Valle Noble Etapa IV, sector General Bonilla ciudad de Concesión, Región Biobío.
c) Qué documentación presentó CGE a SEC, para inyectarle 550 KVA a las líneas de transmisión en el sector el Sector Valle Noble Etapa I, II y III, que no eran de su propiedad con fecha 15/02/2015. Para cumplir como concesionaria en sector Valle Noble Etapa V, sector General Bonilla ciudad de Concesión, Región Biobío.
d) Qué diga SEC cuales son la reglamentación y normas internas que tienen las Concesionarias de distribución que están sobre la reglamentación eléctrica vigente y de la tutela de SEC que se lo ordena en la ley N° 18.410." (sic)
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 25 de agosto de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2022, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respondió a dicho requerimiento de información indicando que, en síntesis, que el recurrente utiliza de manera incorrecta el término "Líneas de Transmisión"; al referirse a Líneas de Media Tensión, adjunta enlace al sitio del órgano en donde consta el detalle de todas las líneas de distribución. Agrega que, en relación con las líneas respecto de la cuales solicita información, éstas se encuentran en la zona de concesión otorgada a la Compañía General de Electricidad S.A (en adelante, e indistintamente, CGE) en 1992, en virtud del Decreto Supremo N° 540, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del año 1992 (en adelante, DS N° 540), el que adjunta; agrega que la CGE es el único concesionario autorizado en la zona para instalar, conectar y proveer de suministro eléctrico.
4) AMPARO: El 31 de agosto de 2022, don Sergio Zamorano Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región del Bío Bío, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada, indica que el órgano no da respuesta porque "pudo haber negligencia y no se cumplieron los protocolos señalados por la Ley." Agrega, que en virtud del artículo 2 del DS N° 540, el órgano debe estar en posesión de la información reclamada, correspondiente a los puntos a), b), y c) de su solicitud de información.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Región del Bío Bío, mediante Oficio E22152 de 28 de octubre de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso.
Luego, mediante Oficio Ordinario Electrónico N° 147439 de 17 de noviembre de 2022, el órgano reclamado evacúo sus descargos, a través de los cuales señaló, en síntesis, que el reclamante, tanto en su solicitud, como en el amparo, parte de una premisa errónea: que le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustible autorizar la energización de nuevas instalaciones de distribución eléctrica, y que para estos efectos, la concesionaria -CGE, en este caso- debiese presentar determinada documentación. Continúa, señalando que el artículo 125 del DFL N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1 de 1982, del Ministerio de Minería, modificado por la Ley N° 20.701, en adelante, e indistintamente, Ley General de Servicios Eléctricos, que rige la materia, señala que es el decreto concesional el que otorga autorización de carácter general a la respectiva empresa, para desarrollar todas las instalaciones que sean necesarias. Dicho decreto concesional -DS N° 540 de 1992- fue adjuntado en la respuesta otorgada al solicitante.
Asimismo, señala que la norma citada por el recurrente en su amparo, de manera errónea, corresponde al artículo 215 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que, alude a una comunicación de la empresa concesionaria a la superintendencia en ciertas condiciones, mas esta comunicación no es constitutiva de requisito para un procedimiento de autorización de energización de líneas eléctricas, como plantea el recurrente.
En síntesis, en relación a lo solicitado, indica no tener nada que entregar, pues se trata de información inexistente, por cuanto el proceso de presentación de documentación para obtener la autorización que se indica no ocurre, por no existir norma que lo disponga, ni procedimiento que lo regule.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada por el órgano estaría incompleta, toda vez que no daría respuesta a las materias específicamente consultadas por el reclamante, relativas a documentación qué habría presentado la Compañía General de Electricidad al órgano reclamado, a objeto de solicitar autorización para energizar líneas de transmisión y distribución en el área de concesión.
2) Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con ocasión de sus descargos alegó la inexistencia de la información, por cuanto, según dispone el artículo 125 de la Ley General de Servicios Eléctricos, "En su zona de concesión, las empresas distribuidoras de servicio público estarán obligadas a dar servicio a quien lo solicite, sea que el usuario esté ubicado en la zona de concesión, o bien se conecte a las instalaciones de la empresa mediante líneas propias o de terceros, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 126°. La obligación de dar suministro se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecte el usuario. En ese orden de ideas, el Decreto Supremo N° 540 de del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción del año 1992, otorga a la Compañía General de Electricidad (CGE) la concesión sobre el área geográfica que se indica, para establecer, operar y explotar instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica. En este orden de ideas, y tal como fue indicado por el órgano, es este Decreto el que otorga y establece una autorización de carácter general para desarrollar las instalaciones necesarias, a objeto de prestar el servicio público que se le otorgó en concesión.
3) Que, como se ha venido señalando, la energización de líneas de líneas eléctricas no requiere autorización de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto ésta está dada por el decreto concesional, atendido lo señalado en el artículo 215 del Decreto N° 237, contrario a lo señalado por el reclamante, dice relación con un deber de informar, más no de solicitar autorización, por tanto, es información inexistente, en los términos solicitados.
4) Que, el reclamante menciona el artículo 2 del DS N° 540, que dispone: "Copias de los planos que se individualizan más adelante y de los demás antecedentes técnicos, que pasan a formar parte del presente decreto, quedarán archivadas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles", como sustento normativo que daría cuenta de la existencia de la información solicitada, sin embargo, dicho argumento debe ser desestimado, por cuanto, de la sola lectura del mentado artículo, es posible establecer que hace referencia a lo indicado en el artículo siguiente, que establece los deslindes geográficos del área de concesión.
5) Que, en dicho contexto cabe tener presente que el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración", agregando el artículo 10°, inciso 2°, de la citada ley que "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga". De dichas normas se concluye que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente.
6) Que, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que los documentos relativos a la autorización de energizar líneas no existen, por cuanto dicho proceso no se lleva a cabo, por no estar contemplado en la normativa, siendo el decreto concesional -que acompañó- el que otorga dicha autorización de manera general al concesionario.
7) Que, en consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de su respuesta y descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue a la reclamada a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por éste, se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Zamorano Núñez, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles Región del Bío Bío, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Zamorano Núñez y al Sr. Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de la Región del Bío Bío.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.