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Charles Holmes Piedrabuena con MUNICIPALIDAD DE RENCA Rol: C5504-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de la Ilustre Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de sesiones del Concejo Municipal donde consten las modificaciones al Estudio de capacidad vial presentado a la comuna. Lo anterior en consideración a que la causal de reserva invocada por el órgano de la administración del Estado, esto es que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano no se encuentra suficientemente acreditada, ya que, al ser una causal de reserva de derecho estricto, no basta indicar que existen procesos judiciales y/o administrativos pendientes.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C5504-22

Entidad pública: Ilustre Municipalidad de Renca

Requirente: Charles Holmes Piedrabuena.

Ingreso Consejo: 22.06.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Ilustre Municipalidad de Renca, relativo a la entrega de sesiones del Concejo Municipal donde consten las modificaciones al Estudio de capacidad vial presentado a la comuna.

Lo anterior en consideración a que la causal de reserva invocada por el órgano de la administración del Estado, esto es que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano no se encuentra suficientemente acreditada, ya que, al ser una causal de reserva de derecho estricto, no basta indicar que existen procesos judiciales y/o administrativos pendientes.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5504-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Renca la siguiente información:

"Solicito copia de la sesión del Concejo Municipal en donde conste las diversas modificaciones incorporadas al "Estudio Capacidad Vial" fechado "septiembre de 2021", respecto de aquel "Estudio de Capacidad Vial" fechado "febrero de 2021" expuesto al público, dentro del procedimiento de aprobación del Anteproyecto, respecto del proyecto Actualización al Plan Regulador Comunal de Renca."

2) RESPUESTA:

Mediante Resolución N° 174, de 25 de abril de 2022, la Municipalidad solicitó la subsanación de la solicitud de información presentada, en el sentido de precisar, en un plazo de 5 días hábiles, a que sesión del Concejo Municipal se refiere.

El recurrente realizó una presentación a través de la cual informa que existen dos documentos denominados "Estudios de capacidad de vial", uno del mes de febrero y otro del mes de septiembre, ambos de 2021, ambos publicados en la página web de la Municipalidad donde se puede constatar que el contenido es diferente entre sí. En consecuencia, y por aplicación del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que establece que el Concejo Municipal debe pronunciarse sobre el plan regulador, se requiere de la sesión del mismo donde se discutieron las modificaciones incorporadas al "Estudio de Capacidad vial".

El 1 de junio de 2022, la Ilustre Municipalidad de Renca, mediante Resolución N° 233, deniega la entrega de la información solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la ley de Transparencia, que permite rechazar la solicitud de información en los casos que la entrega de lo requerido sean antecedentes necesarios para defensas judiciales, en consideración a la presentación de un reclamo de ilegalidad actualmente en trámite en la Ilustrísima Corte de Apelaciones, sobre la actualización del plan regulador de Renca, el que fue aprobado por Decreto Alcaldicio N° 214 de 2022, y que dice relación con los antecedentes solicitados por el recurrente. En el mismo sentido, refuerza lo indicado con que, además, se presentó un reclamo en la Contraloría General de la República sobre el mismo tema.

Sin perjuicio de lo indicado, la Municipalidad indica que la información relativa al plan regulador se encuentra publicada en el sitio web de la Municipalidad indicando como acceder a ella.

3) AMPARO: El 22 de junio de 2022, don Charles Holmes Piedrabuena dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en su negativa a la entrega de lo solicitado, indicando, en primer lugar que a su juicio no correspondía la subsanación solicitada por la Municipalidad, ya que la solicitud fue precisa, considerándola meramente dilatoria.

Respecto a la causal de reserva invocada, indica que la información que requirió no tiene relación alguna con defensas jurídicas ni en Tribunales de Justicia ni en la Contraloría General de la República, sino que se refiere a antecedentes que incluso debieran estar publicados en la página web del municipio, por mandato legal de la Ley General de Urbanismo y Construcción, obligación que no puede incumplir la Municipalidad.

Señala que tanto el reclamo de ilegalidad como la presentación efectuada a la Contraloría General de la República no fueron presentados por el, si no por terceras personas. Indicando, además, que la presentación de la Contraloría ya se encuentra resuelta en tanto que el reclamo de ilegalidad, aún en trámite, no dice relación con el Estudio de Equipamiento al que se refiere la solicitud de acceso de información presentada.

En conclusión, el recurrente estima que no solo se invoca una causal de reserva que no se aplica, sino que se incumple una norma especial de transparencia que obliga a publicar la información requerida.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de Renca, mediante Oficio N° E15044, de 8 de agosto de 2022, solicitando que: 1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en que? medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación esta? destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió? de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; (4°) señale y acredite la fecha en que la solicitud de información fue subsanada por el requirente.

La Ilustre Municipalidad de Renca, mediante Oficio N° 2025 del 23 de agosto de 2022, presenta sus descargos, indicando, en primer término que al momento de responder la solicitud presentada, tanto el reclamo de ilegalidad presentado por el abogado Felipe Holmes como el reclamo que interpuso ante la Contraloría General de la República no se encontraban resueltos, motivo por el cual se indicó que procedía la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 n° 1 letra a) de la Ley N° 20.285, indicando que, no obstante a ello, se acompañaron los links donde podía consultar información relativa al plano regulador de la comuna.

Respecto a la solicitud de subsanación, indica que como el recurrente ya había solicitado información en el mismo tenor y ya se le habían enviado las actas del concejo municipal oportunamente, se consideró necesario solicitarle aclaración para determinar lo que efectivamente requería.

Indica que si bien, el recurrente no fue quien presentó el reclamo de ilegalidad, a diferencia del reclamo en la Contraloría General de la República, si se trata del mismo tema de la solicitud de información, con poca diferencia de presentación entre ambas concluyendo que hay relación entre ambas. Tanto sería la relación existente entre ambos, que la Contraloría se abstuvo de la tramitación del reclamo por existir un pronunciamiento judicial pendiente sobre la materia.

Por otro lado, indica que la información relativa al Plan Regulador de la comuna se encuentra publicado en la página web de la Municipalidad, de donde se puede obtener directamente información y la acción judicial interpuesta busca declarar la ilegalidad del acto administrativo que aprueba el mencionado plan, por lo que la entrega de más información, en su criterio, constituye una situación de ventaja en la tramitación judicial y administrativa iniciada por el mismo recurrente.

En conclusión, estima que corresponde la aplicación de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) y desestimar la acción interpuesta.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en el rechazo de la solicitud de entrega de información relativa a sesiones del Consejo Municipal de la Ilustre Municipalidad de Renca, donde se discutió las modificaciones al plan regulador de la comuna.

2) Que, respecto a la causal de reserva invocada, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedente necesarios a defensas jurídicas y judiciales".

3) Que, la Municipalidad de Renca para fundamentar la causal invocada, indicó, por un lado, que la información solicitada se encuentra publicada en la página web de la Municipalidad, y por tanto, podría ser descargada directamente por el recurrente, indicando que, además, las actas del Concejo Municipal ya se habían remitido a través de solicitudes anteriores presentadas por el mismo recurrente y por otro lado, alega la existencia de una acción de ilegalidad, ejercida por una persona distinta al recurrente, presentada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que hasta el momento no había sido resuelta.

4) Que, no obstante lo alegado por el órgano, no acompañó antecedentes suficientes ni explicó en forma detallada la forma en que la divulgación de los documentos solicitados afectaría la defensa jurídica y judicial en el procedimiento contencioso individualizado, solo indicando que reportaría una situación de ventaja del recurrente, sin señalar el impacto específico de cada documento en sus defensas judiciales, resultando insuficiente la alegación de que se trata de antecedentes necesarios para la defensas de sus intereses. Lo anterior, en concordancia con el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C390-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secreto todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él.

5) Que, como se ha sostenido por este Consejo, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Así, el criterio que se ha aplicado uniformemente en esta materia es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. En consecuencia, se acogerá el presente amparo al no haberse configurado la causal de reserva invocada por la Municipalidad.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Charles Holmes Piedrabuena en contra de la Ilustre Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca que:

a) Entregue las sesiones del Concejo Municipal en las que consten las modificaciones al Estudio de capacidad vial de la comuna.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada precedentemente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Charles Holmes Piedrabuena y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Renca.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.