
Chantal Thibaut Mackenney con DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Rol: C6238-22
Se acoge el amparo deducido en de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), ordenando la entrega de información sobre ruta que indica. Lo anterior, por cuanto del marco normativo aplicable se desprende que se trata de materias propias de competencia de la autoridad requerida, no correspondiendo la derivación efectuada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6238-22
Entidad pública: Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC)
Requirente: Chantal Thibaut Mackenney
Ingreso Consejo: 11.07.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), ordenando la entrega de información sobre ruta que indica.
Lo anterior, por cuanto del marco normativo aplicable se desprende que se trata de materias propias de competencia de la autoridad requerida, no correspondiendo la derivación efectuada.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6238-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de junio de 2022, doña Chantal Thibaut Mackenney solicitó a la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) la siguiente información:
"Me encuentro buscando documento que acredite que la franja ubicada en RUTA G-60, Chocalán Km 1 S/N, comuna de Melipilla se trata de dominio fiscal.
Ya ingresé una primera solicitud a la Dirección de Vialidad, quienes me señalaron que no eran el organismo competentes sino que debía consultarles a ustedes. A continuación, adjuntaré dichos antecedentes" (sic).
Agrega como observaciones: "Adjunto contrato de comodato entre ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MELIPILLA y MANFREDO DE LOS ANGELES AGUILAR TAPIA de fecha 26 de septiembre de 2016, notario Jaime Arturo Contreras Miranda, donde se menciona esta situación en el considerando primero".
2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 8 de julio de 2022, la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC) respondió a dicho requerimiento de información indicando que: "En función de su requerimiento informamos a usted que lo solicitado no es tuición de la Dirección General de Concesiones, dado a que la concesión del sector consultado se encuentra extinguida, por lo que vuelve a su administrador natural que es la Dirección de Vialidad. Por lo anterior de deriva para análisis de competencias de la Dirección de Vialidad de este ministerio, además se adjunta el comprobante de reingreso al servicio derivado y se procede a notificar a través de este email la derivación al solicitante de información, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado".
3) AMPARO: El 11 de julio de 2022, doña Chantal Thibaut Mackenney dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que su solicitud sigue siendo derivada entre ambos organismos. Además, el reclamante hizo presente que: "Yo ya había realizado una solicitud por transparencia anteriormente a la Dirección de Vialidad, quien me señaló que no era competente sino la DGC. Sin embargo, ahora DGC me señala que no es competente sino que la Dirección de Vialidad. Por ello, desde el 13 de mayo, que ingresé la primera solicitud estoy esperando respuesta, sin embargo, sigo siendo derivada entre ambas instituciones".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), mediante Oficio N° E16835, de 1° de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que usted representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que usted representa no es competente para atender el requerimiento, toda vez que la Dirección de Vialidad -a quien usted derivó la solicitud- señaló que no es competente y que el órgano que usted representa sí lo sería; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.
Mediante ORDINARIO ELECTRÓNICO DGC N° 0990-2022, de 14 de octubre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:
Respecto al tramo comprendido entre el Km 1 y el Km 1,4206 de la Ruta G-60, dicho sector forma parte del contrato de concesión de la obra pública denominada "Concesión Variante Melipilla", adjudicado mediante decreto D.S. MOP N° 1205 del 17 de agosto de 2001.
Respecto a este tramo, se adjuntan los planos y decretos expropiatorios (INCL. 4 al INCL.7) que amparan la extensión del camino público en cuestión y que comúnmente se conoce como faja fiscal. Por otra parte, corresponde precisar que respecto al resto de la extensión de la Ruta G-60, ésta formó parte del contrato de concesión denominado "Conexión Vial Melipilla - Camino de la Fruta", el que se extinguió por mutuo acuerdo entre el MOP y la sociedad concesionaria durante el año 2012.
De manera referencial se adjunta los documentos INCL. 2, INCL. 3 e INCL. 8, que formaron parte del referido proyecto. Por lo anterior, la Ruta G-60, con excepción del tramo que forma parte del contrato "Concesión Variante Melipilla", es actualmente tuición de la Dirección de Vialidad del MOP, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18° del DFL MOP N° 850 de 1997, que contiene el estatuto orgánico del MOP y la Ley de Caminos.
Sin perjuicio de lo anterior, adicionalmente se adjunta la lámina de expropiación de los primeros dieciocho lotes que se incorporaban en el extinto contrato "Conexión Vial Melipilla - Camino de la Fruta" (INCL.1), en la que se puede revisar la extensión del camino público en cuestión entre el Km. 1.420,00 al Km. 2.800,00.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en las derivaciones de la solicitud referida al documento que acredite que la franja ubicada en el sector que indica se trata de dominio fiscal. Al respecto, el órgano reclamado indicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, debido a que la concesión del sector consultado se encuentra extinguida, volviendo a su titular natural cual es, la citada Dirección de Vialidad.
2) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede acompañó antecedentes que permiten acreditar que, respecto de la Ruta G-60, en cuanto al tramo comprendido entre el Km 1 y el Km 1,4206, (objeto del requerimiento referido al km 1) dicho sector forma parte del contrato de concesión de la obra pública denominada "Concesión Variante Melipilla", adjudicado mediante decreto D.S. MOP N° 1205 del 17 de agosto de 2001, correspondiendo a la denominada faja fiscal.
3) Que, en consecuencia, conforme a lo anteriormente razonado, la derivación realizada por Dirección General de Concesiones de Obras Públicas a la Dirección de Vialidad del mismo Ministerio resultó del todo improcedente, toda vez que dicho procedimiento sólo es aplicable, según el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en caso de que el órgano requerido no sea competente para conocer de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, hipótesis que no concurría en la especie.
4) Que, pese a lo indicado en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente decisión, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de que efectivamente se hizo entrega a la solicitante de la información reclamada, de acuerdo con lo cual, se acogerá el amparo, ordenando su entrega. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, y datos sensibles, como estados de salud, así como cualquier otro dato personal o sensible que no diga directa relación con el desempeño de la función pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Chantal Thibaut Mackenney, en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC), lo siguiente;
a) Entregue a la reclamante documento que acredite que la franja ubicada en RUTA G-60, Chocalán Km 1 S/N, comuna de Melipilla se trata de dominio fiscal. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, y datos sensibles, como estados de salud, así como cualquier otro dato personal o sensible que no diga directa relación con el desempeño de la función pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Chantal Thibaut Mackenney y al Director General de Concesiones de Obras Públicas (DGC).
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.