
Tamara Ruz Barraza con MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO Rol: C6884-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes respecto de la empresa que se enuncia y del proyecto de construcción que se indica. Lo anterior, por cuanto, se considera improcedente la exigencia de subsanación de la solicitud de acceso a la información y la consecuente declaración de desistimiento de la petición, toda vez que, a juicio de este Consejo, el requerimiento incorpora los antecedentes necesarios para la identificación de la información que se pide, indicándose datos como el RUT y nombre de la empresa consultada, así como también, el nombre de fantasía del proyecto inmobiliario sobre el que versa la solicitud. Previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudiera contener los documentos requeridos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal. A su vez, se representa la infracción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, al haber solicitado el municipio de manera improcedente y extemporánea la subsanación de la solicitud de acceso a la información, declarándola luego como desistida.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C6884-22
Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso
Requirente: Tamara Ruz Barraza
Ingreso Consejo: 26.07.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de la información correspondiente a diversos antecedentes respecto de la empresa que se enuncia y del proyecto de construcción que se indica.
Lo anterior, por cuanto, se considera improcedente la exigencia de subsanación de la solicitud de acceso a la información y la consecuente declaración de desistimiento de la petición, toda vez que, a juicio de este Consejo, el requerimiento incorpora los antecedentes necesarios para la identificación de la información que se pide, indicándose datos como el RUT y nombre de la empresa consultada, así como también, el nombre de fantasía del proyecto inmobiliario sobre el que versa la solicitud.
Previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudiera contener los documentos requeridos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.
Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.
A su vez, se representa la infracción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, al haber solicitado el municipio de manera improcedente y extemporánea la subsanación de la solicitud de acceso a la información, declarándola luego como desistida.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6884-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, doña Tamara Ruz Barraza solicitó a la Municipalidad de Valparaíso lo siguiente: "informar y remitir los registros de que se tengan sobre los 1) Permisos de instalación y funcionamiento (provisorios y/o definitivos), 2) representante(s) legal(es), 3) domicilio(s) de la empresa "Constructora Pacal", rut 84.439.900-6. Asimismo, agradecería informar sobre 4) eventuales denuncias, fiscalizaciones y resultados de las mismas que se hayan efectuado respecto de la enunciada empresa, aclarando fecha y motivo de la gestión. Lo anterior, entre el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2017 a la fecha de respuesta del presente requerimiento. 5) De la misma forma, agradecería conocer solicitudes, permisos, autorizaciones y/u otros actos administrativos que correspondan, para desarrollar el proyecto inmobiliario "Conjunto Habitacional Condominio Piedra de Montaña", en Curauma, por la empresa antes aludida, 6) informando estado e inversión de la obra en comento, 7) aclarando si la misma se encuentra paralizada, y en su caso, informar los motivos, 8) informar si el proyecto ha sido fiscalizado por entidades municipales, adjuntando actas y resultados de las mismas".
2) SUBSANACIÓN: Por correo electrónico del 6 de julio de 2022, el órgano reclamado solicitó a la reclamante subsanar su requerimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, y en relación con el artículo 28 de su Reglamento, toda vez que, de un análisis preliminar de la pregunta señalada, se advierte que ésta no especifica claramente la información solicitada, lo que dificulta su búsqueda, por lo que, se solicitó a la reclamante que proporcione el rol de avalúo fiscal otorgado por el Servicio de Impuestos Internos a la propiedad en cuestión, a fin de que la Dirección de Obras Municipales pueda buscar la información solicitada.
Por su parte, mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022, la requirente manifestó que en el requerimiento de subsanación no se transcribe de forma íntegra la solicitud de información, discrepando la interesada con la posición de la entidad edilicia de solicitar subsanación sobre el asunto en referencia, por cuanto, se cumplen con los requisitos legales y reglamentarios de admisibilidad.
Explica que en el requerimiento aparecen claramente sus características esenciales, en conformidad con el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, y que, se están solicitando, entre otros documentos, "permisos de instalación y funcionamiento (provisorios y/o definitivos)"; "representantes legales y domicilios de la empresa Constructora Pacal", además de "denuncias, permisos de construcción u otros para desarrollar el proyecto inmobiliario "Piedra de Montaña" en Curauma, Valparaíso"; "?scalizaciones realizadas al mismo", entre otros; "fecha de emisión o período de vigencia"; "entre el período comprendido 01 de diciembre de 2017 a la fecha de respuesta del requerimiento"; "origen o destino"; vuestro municipio y los correspondientes actos administrativos.
Menciona que la exigencia de "proporcionar el rol de avalúo ?scal otorgado por el SII", no tiene relación alguna con el requerimiento de información, además, los "domicilios", "permisos de instalación", "individualización de representantes legales", entre otros, justamente son los antecedentes públicos solicitados, y que debería de contar con sus registros el municipio, dadas las funciones y competencias públicas conferidas.
Señala que las "características esenciales" de la información se encuentran comprendidas a modo ejemplar en el artículo 28 del Reglamento y no como requisito copulativo, identificándose a través de los conectores "tales como", concluyendo la idea con un "etcétera".
Estima que, en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en los casos en que el órgano requerido no sea competente, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocer del asunto, por lo tanto, si efectivamente el municipio no cuenta con la información de avalúo fiscal que se pretende necesaria para contestar el requerimiento de información, debería remitirlo a la entidad que corresponda, y/o bien, en su caso, de acuerdo con los principios de divisibilidad y facilitación, contestar y facilitar la documentación que sea pertinente.
Señala que, a su juicio, degenera la función pública y la confianza en la institucionalidad, el hecho de esperar hasta el último día legal del plazo legal para pronunciarse sobre la solicitud de información, tan solo para apercibir sobre la admisibilidad y exigir cumplir con un requisito improcedente.
Finalmente, a través de correo electrónico del 25 de julio de 2022, el órgano reclamado comunicó a la solicitante que la Dirección de Obras Municipales expresó que: "La necesidad de contar con el N° de Rol de Avalúos del Servicio de Impuestos Internos, es para individualizar la propiedad con exactitud, ya que los proyectos cuentan con múltiples números de roles cuando se trata de copropiedades y en general los nombre de "fantasía" o comerciales de los proyectos no constan en nuestros registros, por lo que es necesario este dato. En otro sentido puede aceptarse la "dirección precisa" de la propiedad, pero los nombres comerciales o de fantasía nos impiden acceder o ubicar los expedientes", manifestando quedar atentos a que se subsane, con el fin de entregar la información solicitada.
3) AMPARO: El 26 de julio de 2022, doña Tamara Ruz Barraza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "A mi parecer, la municipalidad de Valparaíso está solicitando información adicional que no es pertinente al requerimiento en referencia, para declarar admisible el mismo. En efecto, la municipalidad primeramente esperó hasta el último día del plazo legal para comunicar una respuesta de solicitud de subsanación del requerimiento, so pena de declararlo inadmisible, y solicita acompañar "rol de avalúo fiscal otorgado por el SII", cuando, en definitiva, entre otros asuntos, justamente se está solicitando "domicilios", "permisos de instalación", "individualización de representantes legales de empresa PACAL", permisos de construcción de obra que se indica, en Curauma, etc. Ahora, luego de transcurrido cerca de 3 semanas luego de evacuada la respuesta a la solicitud en cuestión, la Municipalidad vuelve a insistir en lo mismo".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante Oficio E17479, de 8 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) explique las razones por las cuáles la solicitud de información no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en los requerimientos de subsanación; (2°) señale las razones por las cuales se tuvo por desistida la solicitud de información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.
Mediante Ord. DAJ N° 3904, del 28 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, pese a la entrega de información por parte de la Dirección de Obras Municipales, la reclamante en la petición ha señalado el nombre de fantasía del inmueble a consultar, sin indicar ni el Rol de Avalúo del SII, ni tampoco la dirección exacta, lo cual dificulta la búsqueda de información.
Expresa que se tuvo por desistida la solicitud, toda vez que, pedida la subsanación del requerimiento, la peticionaria se ha negado a realizarla, por considerar en su opinión que no es necesario complementar la solicitud con los antecedentes tales como rol de avalúo o dirección del inmueble.
Indica que, al respecto, la Dirección de Obras Municipales ha remitido la información solicitada, debiendo investigar a qué dirección exacta se refería la reclamante con el nombre de fantasía del inmueble a consultar.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a diversos antecedentes respecto de la empresa que se enuncia y del proyecto de construcción que se indica. Por su parte, el órgano reclamado estimó procedente la subsanación de la solicitud, teniendo por desistida a la requirente al no haber enmendado la petición en los términos instruidos.
2) Que, en este contexto y en primer término, se debe hacer presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece en su inciso segundo que: "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición", mientras que, la Instrucción General N° 10, en lo pertinente de su punto 2.2, determina que: "Los órganos públicos deberán verificar si la solicitud de acceso a la información reúne los requisitos obligatorios señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y en el numeral 1.2. de la presente Instrucción General. Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo" (énfasis agregados).
3) Que, en el presente caso, se advierte que la petición de subsanación fue comunicada a la solicitante el 6 de julio de 2022, esto es, trascurridos 18 días hábiles del plazo legal con que cuenta el órgano para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información, proceder que no se ajusta al marco normativo descrito en el considerando precedente, el cual exige que dicho requerimiento de subsanación se efectúe con la mayor inmediatez respecto de la fecha de ingreso de la solicitud, con la finalidad de que dicha exigencia no se transforme en un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
4) Que, luego, en segundo término, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, la exigencia de subsanación formulada por el municipio no resultaba procedente, por cuanto, la solicitud de acceso a la información proporciona los antecedentes necesarios para la debida comprensión de lo requerido y los datos pertinentes para la búsqueda de la información. En efecto, el requerimiento, por una parte, se circunscribe a los antecedentes que obran en poder del órgano respecto de una persona jurídica debidamente individualizada con su número de RUT, acotados además a un área determinada como lo es permisos de construcción u obra, mientras que, por otra, a un proyecto inmobiliario específico denominado "Conjunto Habitacional Condominio Piedra de Montaña", en el sector de Curauma. Así, esta Corporación estima que con dichos antecedentes era posible para el municipio efectuar la búsqueda de la información pedida, resultando improcedente la solicitud de subsanación, más aún, si aquella no fue comunicada con la inmediatez necesaria a la requirente.
5) Que, como evidencia de lo expuesto, en esta sede el órgano ha acompañado una serie de antecedentes del proyecto inmobiliario en cuestión, cuya identificación fue lograda en base al nombre de fantasía señalado por la reclamante. En particular, se adjunta Ord. N° 969, del 29 de julio de 2021, por el que el Director de Obras Municipales envía a la Dirección de Asesoría Jurídica respuesta técnica acerca de los requerimientos de la comunidad respecto del impacto del proyecto denominado "Piedra de Montaña" de Curauma, en relación con una petición previa de la Contraloría General de la República a la Municipalidad de Valparaíso, antecedente que, a mayor abundamiento, da cuenta del hecho de no resultar ajeno a la gestión del órgano el nombre de fantasía indicado por la requirente en su solicitud. Por lo anterior, se considera improcedente la exigencia de subsanación de la solicitud que derivó en su declaración de desistimiento, infracción que será representada al organismo en la parte resolutiva de esta decisión.
6) Que, por otra parte, se hace presente que, si bien el órgano reclamado ha acompañado en esta sede diversos antecedentes relacionados con algunos puntos de la solicitud, no se ha referido específicamente a cada uno de los aspectos que integran el requerimiento, identificados en los numerales que lo componen, lo que impide considerar como debidamente atendida la solicitud.
7) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenándose al municipio proporcionar la información solicitada. Previo a la entrega, se deberán tarjar u omitir aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en los documentos que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, de personas naturales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior, se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.
8) Que, finalmente, se hace presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal antes indicado, por lo que, este Consejo representará a la Municipalidad de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Tamara Ruz Barraza en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, lo siguiente:
a) Entregue a la reclamante la información requerida en los siguientes términos: "informar y remitir los registros de que se tengan sobre los 1) Permisos de instalación y funcionamiento (provisorios y/o definitivos), 2) representante(s) legal(es), 3) domicilio(s) de la empresa "Constructora Pacal", rut 84.439.900-6. Asimismo, agradecería informar sobre 4) eventuales denuncias, fiscalizaciones y resultados de las mismas que se hayan efectuado respecto de la enunciada empresa, aclarando fecha y motivo de la gestión. Lo anterior, entre el período comprendido entre el 01 de diciembre de 2017 a la fecha de respuesta del presente requerimiento. 5) De la misma forma, agradecería conocer solicitudes, permisos, autorizaciones y/u otros actos administrativos que correspondan, para desarrollar el proyecto inmobiliario "Conjunto Habitacional Condominio Piedra de Montaña", en Curauma, por la empresa antes aludida, 6) informando estado e inversión de la obra en comento, 7) aclarando si la misma se encuentra paralizada, y en su caso, informar los motivos, 8) informar si el proyecto ha sido fiscalizado por entidades municipales, adjuntando actas y resultados de las mismas".
Previo a la entrega, se deberán tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.
No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, la infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, al haber solicitado de manera improcedente y extemporánea la subsanación de la solicitud de acceso a la información, declarándola luego como desistida. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.
IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.
V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Ruz Barraza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.