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Tamara Silva con SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES Rol: C7217-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referido a registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia del Metro de Santiago que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento

Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C7217-22

Entidad pública: Subsecretaría de Transportes

Requirente: Tamara Silva

Ingreso Consejo: 03.08.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, referido a registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia del Metro de Santiago que indica.

Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7217-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2022, doña Tamara Silva solicitó a la Subsecretaría de Transportes la siguiente información:

"En virtud de la ley N° 20.285, de Transparencia y Acceso a Información Pública, solicito acceso y copia a los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia del Metro de Santiago que hayan sido objeto de procesos de investigación concluidos por delitos de mayor connotación social (DMCS), sea homicidio, hurto, lesiones, violación, robo con fuerza y robo con violencia, acontecidos entre el 1 de enero de 2022 y a la fecha de ingreso de esta solicitud.

En caso de contener imágenes que deban ser reservadas por causa legal, como la protección de la propia imagen y la vida privada de las personas, se solicita que estas porciones o secciones sean difuminadas.

Cabe destacar que solo se solicita el registro audiovisual de casos cerrados por investigaciones de DMCS.

Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.

También solicito de acuerdo al Principio de máxima divulgación, establecido en el mismo artículo, de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales".

2) RESPUESTA: El 3 de agosto de 2022, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información indicando que mediante oficio N° 18875, de 25 de julio de 2022, derivó la solicitud Metro de Santiago, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 3 de agosto de 2022, doña Tamara Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "La solicitud fue derivada y contestada por Metro S.A, sin embargo, dicen que la ley no aplica a ellos por lo que no entregan la información solicitada a la Subsecretaría. No se cumple la solicitud y la Subsecretaría no debió haber derivado sin tener en consideración que no daría respuesta Metro".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E17785, de 13 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales derivó la solicitud, considerando las alegaciones formuladas por la reclamante en su amparo; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) precise si obran en su poder las grabaciones solicitadas; y, (5°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de las grabaciones hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si las grabaciones objeto del amparo fueron remitidas a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.

Mediante oficio N° 25125, de 27 de septiembre de 2022 el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que esa repartición pública informó claramente que no era competente para contestar el requerimiento, motivo por el cual y en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, se procedió a derivar la solicitud a la empresa Metro S.A., entidad competente para ocuparse de la materia consultada.

Al respecto cabe indicar que se adjuntó copia del oficio N° 18875/2022 USU, de 25 de julio de 2022, de la Encargada de la Unidad de Participación Ciudadana y Transparencia de esta Subsecretaría, dirigido al Gerente General de Metro S.A., con el fin que diera respuesta directamente al solicitante de acuerdo a sus propias competencias. Este último oficio, fue remitido a la empresa por correo electrónico de 25 de julio de 2022. Es necesario precisar, que esta Subsecretaría no cuenta con la información solicitada por lo que procedió a derivar el requerimiento a Metro S.A., atendido que compete a dicha entidad contar con los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia ubicadas en sus instalaciones, siendo parte de su propio sistema de seguridad, considerando además que es una sociedad anónima que goza de plena autonomía administrativa, operacional, financiera y societaria.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a acceso y copia a los registros audiovisuales de las cámaras de vigilancia del Metro de Santiago, con el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que al no ser competente para ocuparse de la solicitud procedió a derivarla a Metro S.A.

2) Que, mediante presentación de 3 de agosto de 2022, Metro S.A. responde a la solicitud, entregado indicando que, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. se extiende únicamente a las disposiciones que se refieren a transparencia activa, es decir, a la obligación de mantener publicada cierta información precisa en nuestra página web, razón por la cual Metro no se encuentra obligado a proporcionar la información solicitada.

3) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, la recurrido señaló que lo solicitado no obra en su poder.

4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.

5) Que, al respecto, la reclamada señaló que, no cuenta con la información reclamada.

6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información reclamada, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Tamara Silva, en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Tamara Silva y al Sr. Subsecretario de Transportes.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.