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Pablo Pérez Pérez con MUNICIPALIDAD DE NINHUE Rol: C8025-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenándose la entrega de la información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en los años 2020, 2021 y 2022. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme al articulo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, no habiéndose logrado acreditar la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Totalmente

Descriptores analíticos:

Tema
Materia
Tipo de Documento


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8025-22

Entidad pública: Municipalidad de Ninhue

Requirente: Pablo Pérez Pérez

Ingreso Consejo: 23.08.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo contra de la Municipalidad de Ninhue, ordenándose la entrega de la información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en los años 2020, 2021 y 2022.

Lo anterior, por cuanto se trata de información pública conforme al articulo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, no habiéndose logrado acreditar la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8025-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de julio de 2022, don Pablo Pérez Pérez solicitó a la Municipalidad de Ninhue la siguiente información:

1.- Informar las transferencias corrientes recibidas respecto de otros organismos públicos como SUBDERE, MINAGRI, MINEDUC, MINSAL y todos los Ministerios y todas las entidades públicas señaladas en la Ley de Presupuesto 2020, 2021 y 2022.

2.- Dar cuenta de los montos recibidos, programas o planes financiados, rendiciones realizadas y las fechas de las mismas.

3.- Se solicita dicha información respecto de los años 2020, 2021 y 2022.

4.- Se explique en detalle quienes son los beneficiarios de dichas transferencias (Población, agrupación, comunidad o personas naturales o jurídicas).

2) RESPUESTA: El 17 de agosto de 2022, la Municipalidad de Ninhue respondió a dicho requerimiento, indicando que se reserva la información solicitada, debido a que elaborar la respuesta requiere personal de cada área, lo que implicaría una gran demanda de tiempo, alto costo de recurso humano, entorpeciendo el correcto funcionamiento del municipio. Fundamenta su decisión en el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Transparencia, señalando que se entiende por requerimientos genéricos a aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada.

Añade que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.

3) AMPARO: El 23 de agosto de 2022, don Pablo Pérez Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, señalando, en síntesis, que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ninhue, mediante Oficio E23605 - 2022 de 14 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de información solicitada; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información denegada.

Que, a la fecha del presente acuerdo, y encontrándose vencido el plazo otorgado para el efecto, este Consejo no recibió presentación alguna del órgano reclamado, destinada a evacuar traslado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la denegación -en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia-, de información relativa a las transferencias recibidas y sus beneficiarios, en el período indicado.

2) Que, en primer término, en relación a la información requerida, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.

3) Que, del contexto descrito precedentemente, se desprende el carácter público de lo requerido, atendido que se trata de información referente a las transferencias recibidas desde otros organismos públicos, su monto, rendiciones realizadas a su respecto, planes o programas financiados con ellas y descripción detallada de los beneficiarios de dichas transferencias.

4) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7° N° 1 letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que: "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales". Al respecto, es relevante señalar que, la realización de rendiciones de fondos concursables, remesas o transferencias realizadas a la Municipalidad de Ninhue por parte de otros organismos públicos, forma parte de las funciones habituales que debe llevar el órgano reclamado, así el Artículo 27 letra b) N° 6 de la LOC de Municipalidades expresa: "La unidad encargada de administración y finanzas tendrá las siguientes funciones: N° 6 Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República"

5) Que, consecuentemente, en lo que respecta a la interpretación de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda, o eventualmente, la sistematización y posterior entrega de lo pedido, demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Es así que, en la decisión del amparo Rol C377-13, este Consejo razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la mencionada causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias a considerar.

6) Que, en dicho contexto, vale tener presente asimismo, lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...) mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...) sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".

7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en el presente caso, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de elaborar la respuesta requiere personal de cada área, específicamente Administración, Secplan, Dideco, Educación, Salud, DAF y Servicios Traspasados, se traduciría en una gran demanda de tiempo, entorpeciendo el correcto funcionamiento del Municipio, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a las solicitudes de acceso a información y la entrega de información pública forma parte de dichas funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada.

8) Que, el órgano reclamado señala en la respuesta entregada al requirente, que la solicitud de información se trata de un requerimiento de carácter genérico susceptible de ser denegado en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, desconociendo que el articulo 27 N° 7 literales c), d) y e) de la LOC de Municipalidades, establecen la obligación de informar trimestralmente al Concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar tanto del municipio como de las corporaciones municipales, mantener un registro mensual sobre el desglose de los gastos del municipio y remitir a la Subdere los antecedentes señalados precedentemente, los que a su vez serán enviados semestralmente por dicha Subsecretaría a la Contraloría General de la Republica.

9) Que dicha información no puede ser confeccionada, sin los antecedentes solicitados por el requirente, concordado además con las obligaciones de informar señaladas en el numeral precedente. Con lo que la solicitud realizada por el requirente se encuentra lo suficientemente clara y especificada, tanto en su contenido, al referirse a las transferencias recibidas por la Municipalidad de Ninhue por parte de otros organismos públicos, dando cuenta de en qué, fueron utilizadas dichas transferencias, las rendiciones de sus gastos y sus beneficiarios, como respecto al rango de tiempo que se solicita, esto es, los años 200, 2021 y 2022.

10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado la causal de reserva invocada por el órgano requerido y, atendido el carácter público de la información solicitada para el reclamante, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Ninhue entregar la información requerida.

11) Que, no obstante, lo anterior, en el evento de que todo o parte de la información que se ordenará entregar no obre en poder del órgano reclamado, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Pérez Pérez, en contra de la Municipalidad de Ninhue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Ninhue, lo siguiente;

a) Hacer entrega al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo.

No obstante, lo anterior, en el evento de que parte de la información que se ordena entregar no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, de este Consejo.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Pérez Pérez al Alcalde de la Municipalidad de Ninhue.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.