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Josefina Soto Larreategui con OTRAS INSTITUCIONES Rol: C8726-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra de Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, relativa a la entrega de información sobre funcionarios que se encuentran afiliados a asociaciones gremiales. Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21 y C1678-22, entre otras.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C8726-22

Entidad pública: Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género

Requirente: Josefina Soto Larreategui

Ingreso Consejo: 08.09.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra de Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, relativa a la entrega de información sobre funcionarios que se encuentran afiliados a asociaciones gremiales.

Lo anterior, por cuanto constituye información reservada en conformidad a lo previsto en

la Ley sobre Protección de la Vida Privada y la Ley de Transparencia. Aplica criterio utilizado en decisiones Roles C492-11, C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21 y C1678-22, entre otras.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8726-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2022, doña Josefina Soto Larreategui solicitó a la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género la siguiente información: "(i) Nombre completo del o los funcionarios y la calidad jurídica que ostentan (planta o contrata) que pertenezcan a alguna Asociación de Funcionarios interna o Confederación de funcionarios, con el nombre de la asociación de la cual forman parte y que tengan fuero gremial durante este año 2022; (ii) Registro de asistencia -en la Subsecretaría- de los meses de mayo de 2022, junio de 2022, julio de 2022 y hasta la fecha de entrega de esta solicitud (agosto de 2022) del o los funcionarios indicados en el punto (i) anterior. Observaciones: Año 2022, meses de mayo a agosto de 2022".

2) RESPUESTA: El 6 de septiembre de 2022, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ord. N° 730 de la misma fecha, denegando la entrega de los solicitado en virtud del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 2°, literal f) de la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, por cuanto dicha información corresponde a la filiación sindical de los funcionarios y funcionarias del Ministerio, y su pertenencia a una Asociación de Funcionarios. Cita como jurisprudencia de esta Corporación el amparo C1678-22 deducido en contra de la Dirección del Trabajo, que señala que la afiliación sindical de un trabajador constituye a un dato personal, cuya divulgación vulnera su derecho a la vida privada.

3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2022, doña Josefina Soto Larreategui dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de Género, mediante Oficio E24456 de 23 de noviembre de 2022 solicitando, entre otras cuestiones, que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.

Con fecha 7 de diciembre de 2022, el organismo reclamado envió, mediante correo electrónico, el Ord. N° 968 de la misma fecha, evacuando sus descargos, reiterando sus dichos expuestos en la respuesta a la solicitud acceso a la información, y señalando, en lo que interesa que: "(...) respecto al resguardo consagrado a nivel constitucional de la información concerniente a una persona natural determinada, la ley N° 21.096, que Consagra el derecho a protección de los datos personales, modificó el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, quedando la redacción actual de ese numeral de la siguiente forma: "Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley" (...) en cuanto al ámbito de protección de los datos personales, en su dimensión constitucional, en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 11150-21, de 6 de abril de 2022, el Ministro señor Rodrigo Pica Flores, quien estuvo por rechazar el requerimiento, sostuvo en cuanto a la extensión del derecho a la protección de datos personales y el acceso a la información pública, que "en la moción que origina la reforma constitucional, presentada por un grupo de senadores, se señala que ´La protección de los datos personales, por consiguiente, es una derivación del derecho a la intimidad, debiendo ser reconocido entonces este derecho como un derecho de tercera generación´, lo cual llama a constatar una incongruencia conceptual, acerca de si ya era parte del contenido esencial del derecho a la intimidad o bien es un derecho nuevo de tercera generación. Felizmente a la hora de examinar el texto, aparece ligado a la protección de la intimidad, la vida privada y la honra de la persona y su familia, ya que fue incorporado al numeral 4° del artículo 19 de la Constitución".

Agrega que: "el referido ministro agrega en su argumentación que "El paso del derecho implícito a la protección de datos personales a su consagración como derecho explicitado implica que su dimensión formal de derecho fundamental es ahora innegable, pues da plena certeza jurídica acerca de su existencia. La consagración formal del derecho en comento se traduce en tener ahora como fuente normativa directa al texto de la constitución y entenderlo como uno de aquellos derechos subjetivos reconocidos como tales en una norma jurídica de carácter fundamental, recogidos como una categoría jurídica con una posición de superioridad en el sistema de fuentes, es decir, con todos los elementos precisados para la conceptualización formal de derecho fundamental (ver PRIETO SANCHÍS, Luis, 1990, Estudios sobre derechos fundamentales. Madrid, Editorial Debate, pp. 15- 17)".".

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el objeto del presente amparo es la identidad, calidad jurídica y registro de asistencia de aquellos funcionarios que pertenezcan a alguna asociación o confederación de funcionarios, en los meses que indica.

2) Que, sobre la materia consultada, esta Corporación ha resuelto a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones de los amparos Roles C532-11, C1265-11, C1793-14, C1337-16, C1853-17, C949- 19, C2995-21, C1678-22, entre otras, que la afiliación sindical de un trabajador constituye un dato personal cuya divulgación afecta su derecho a la vida privada, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley N° 19.628, por tratarse de información obtenida de un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público, por lo que a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en la ley señalada.

3) Que, siendo lo pretendido la obtención de información sobre la identidad de funcionarios que se encuentran afiliados a una asociación gremial -así como la calidad jurídica y registro de asistencia de dichos funcionarios-, ello implica dar cuenta de la afiliación sindical de los servidores públicos. Lo anterior, de conformidad al artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 constituye un dato personal, toda vez que se refiere a información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por cuanto la divulgación de lo pedido, implicaría una afectación al derecho de protección de datos personales previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación a lo previsto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por doña Josefina Soto Larreategui en contra del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Soto Larreategui y a la Sra. Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.