
Gustavo Muñoz Navarrete con ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES Rol: C8884-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, ordenándose la entrega de información sobre registro de las 2 cámaras de seguridad de la municipalidad de Providencia ubicadas en las calles, lugar y hora que indica, relativo a una colisión del reclamante. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública relativa a un hecho en que estuvo involucrado el reclamante, y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá difuminar las imágenes de terceros, y tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en el soporte donde conste el registro, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C148-21.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Otros, especificarMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C8884-22
Entidad pública: Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana
Requirente: Gustavo Muñoz Navarrete
Ingreso Consejo: 12.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, ordenándose la entrega de información sobre registro de las 2 cámaras de seguridad de la municipalidad de Providencia ubicadas en las calles, lugar y hora que indica, relativo a una colisión del reclamante.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública relativa a un hecho en que estuvo involucrado el reclamante, y sobre lo cual no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá difuminar las imágenes de terceros, y tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en el soporte donde conste el registro, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.
Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C148-21.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8884-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de septiembre de 2022, don Gustavo Muñoz Navarrete, solicitó a la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana -en adelante e indistintamente, AMMSC-, lo siguiente:
"Solicito a ustedes el registro de las 2 cámaras de seguridad de la municipalidad de Providencia ubicadas en Rancagua con José Miguel Infante el día lunes 29 de agosto de 2022, entre las 10.30 am y las 11.30 am, lugar donde fui chocado por atrás por otro vehículo".
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 295 de fecha 8 de septiembre de 2022, el órgano respondió el requerimiento y señaló que se procedió a verificar cámaras ubicadas en Rancagua con José Manuel Infante en el horario señalado, no manteniendo registro de lo solicitado.
3) AMPARO: El 12 de septiembre de 2022, don Gustavo Muñoz Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.
El reclamante describió el choque efectuado a su vehículo en la hora y lugar consultado. Además, refirió que "hay 2 cámaras de seguridad en la esquina del lugar señalado anteriormente, como una no iba a grabar el choque. Necesito que la búsqueda sea mas rigurosa, ahora señalé la hora exacta del choque". Además, adjuntó fotografías del lugar del choque, y de las cámaras de seguridad.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana mediante Oficio N° 19196 de fecha 4 de octubre de 2022, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la grabación requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (4°) señale si la entrega de la información solicitada podría afectar derechos de terceros; (5°) en caso de que la grabación requerida obre en su poder: a) proceda a la conservación de la grabación hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si la grabación objeto del amparo fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público.
Al respecto, por medio Oficio N° 341 de fecha 17 de octubre de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que se procedió a verificar las cámaras ubicadas en el lugar consultado, en el horario y día señalado, no manteniendo registro de lo solicitado. Además, indicó que se volvió a realizar una revisión de las cámaras, donde el momento de la colisión no se logra ver, ya que ambas cámaras no estaban apuntando a la dirección exacta de donde fue el accidente de tránsito en el horario indicado. Con todo, refirió que se cuenta con respaldo de lo solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre registro de las 2 cámaras de seguridad de la municipalidad de Providencia ubicadas en las calles, lugar y hora que indica, relativo a una colisión del reclamante.
2) Que, sobre el particular, sin perjuicio que el órgano advirtió sobre la inexistencia de la colisión vehicular descrita en la solicitud, no otorgó razones ni antecedentes suficientes que justifiquen la inexistencia esgrimida conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación -a modo meramente ejemplar, otorgando un razón o antecedente suficiente que justifique la ausencia del registro del accidente-. Además, no consta en el presente procedimiento, que la reclamada hubiere alegado que el registro de las 2 cámaras solicitadas, y sobre lo cual recae la solicitud, no obra en su poder, reconociendo, con ocasión de sus descargos, que cuenta con respaldo de la grabación en el lugar, fecha y hora requerida. Por lo anterior, lo señalado por el órgano en cuanto a que no percibió, en la revisión del registro, la colisión consultada, no constituye un antecedente suficiente que permita denegar lo pedido.
3) Que, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
4) Que, además, este Consejo, en la decisión de amparo rol C148-21, ordenó la entrega de información de similar naturaleza sobre copia de video captado por cámaras de seguridad en comuna, dirección y momento que se indican, en relación a un accidente automovilístico protagonizado por el reclamante, en consideración que "el organismo requerido cuenta con un sistema de cámaras de vigilancia cuya existencia es conocida por los usuarios, pues se encuentran en la vía pública y a la vista de los transeúntes y automovilistas que circulan por aquella", agregando que "la recomendación de este Consejo, relativa a los sistemas de video vigilancia con fines de seguridad por parte de las municipalidades, considera el deber de asegurar el acceso a las grabaciones en que aparezca el titular, difuminando las del resto (Punto II.7)." y que "los riesgos de daños y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son mínimos, y existe un interés legítimo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir (...) se considera que los eventuales beneficios de permitir la revisión de las imágenes captadas, bajo la condición de que esta no incluya su difusión masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo. Asimismo, se debe considerar que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen la jurisdicción, en los términos del artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República" (considerandos 5°, 9° y 11°).
5) Que, en virtud de lo razonado anteriormente, y atendido a los términos de la solicitud, referida a una grabación relativa a un accidente automovilístico del propio solicitante, respecto de lo cual se desestimó lo esgrimido por el órgano, no habiéndose alegado, además, la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo solicitado, se acogerá el presente amparo. A su vez, atendido que en la grabación pudiere existir imágenes del propio reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega en conformidad a lo previsto en el punto 4.3. de la Instrucción General N° 10, de forma presencial, previa acreditación de identidad del titular o de su apoderado.
6) Que, asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá difuminar aquellas imágenes relativas a terceros distintos del solicitante, así como todo dato personal y/o sensible de contexto que pudiere estar contenido en el soporte donde conste lo requerido, en conformidad a lo previsto en la Ley N° 19.628, y en cumplimiento a la atribución otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
7) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Gustavo Muñoz Navarrete en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Presidente de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, lo siguiente;
a) Entregue al reclamante el registro requerido en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo.
Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 5° y 6° del presente acuerdo.
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gustavo Muñoz Navarrete y al Sr. Presidente de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.