
Hernán Espinoza Zapatel con SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE AYSÉN Rol: C9276-22
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de la información sobre las operaciones o cosechas declaradas (en unidades de peso), en el periodo y por los centros de engorda de salmónidos indicados en la solicitud. Lo anterior, toda vez que, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados que se opusieron a la entrega, y la transgresión al secreto estadístico que fue invocado. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C7794-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21, C6770-21, C3193-22; lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el reclamo de Ilegalidad Rol N° 24-2021; y, por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 10.332-2022.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Industria (Productividad)Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9276-22
Entidad pública: Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura
Requirente: Hernán Espinoza Zapatel
Ingreso Consejo: 22.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriendo la entrega de la información sobre las operaciones o cosechas declaradas (en unidades de peso), en el periodo y por los centros de engorda de salmónidos indicados en la solicitud.
Lo anterior, toda vez que, se trata de información pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros involucrados que se opusieron a la entrega, y la transgresión al secreto estadístico que fue invocado.
Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C3651-20, C7794-20, C2169-21, C3053-21, C4036-21, C6770-21, C3193-22; lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el reclamo de Ilegalidad Rol N° 24-2021; y, por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N° 10.332-2022.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3193-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó a al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente información:
Ref: Producciones o cosechas de centros acuícolas Aysén 2-22
Señor Director Nacional:
De mi consideración:
a) Solicito a Ud. copias de las operaciones o cosechas declaradas ante vuestro Servicio (en unidades de peso) en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por sus titulares y Número de Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén, en el periodo que se indica, ambos años inclusive.
Titular RNA Res (M) Periodo
CAMANCHACA 110469 1531/2003 2015- 2021
AQUACHILE 110449 1264/2003 2015- 2021
MOWI (Marine Harvest) 110293 870/2000 2015- 2021
MOWI (Marine Harvest) 110315 1228/2000 2010- 2021
BLUMAR 110627 987/2005 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110424 1130/2003 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110339 905/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110261 1028/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110296 877/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110769 1684/2007 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110259 1035/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110341 903/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110226 1075/1999 2010- 2021
Los Fiordos 110878 3503/2011 2010- 2021
Los Fiordos 110872 3319/2011 2010- 2021
Hago la presente solicitud fundada en los artículos 8 y 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, artículos 17, 24 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de la ley 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, conforme a los cuales, todo acto de los organismos del estado es público, así como el procedimiento seguido para la resolución de un determinado asunto, antecedentes fundantes, entre otros; salvo calificadas excepciones.
De acuerdo a esto, cualquier habitante de la república tiene el derecho a solicitar información acerca de los actos y/o fundamentos de los órganos del Estado. Por su parte, estos últimos tienen la obligación correlativa, en virtud de la transparencia pasiva del Estado, de contestar los requerimientos de información, presentado por la ciudadanía, en los plazos y procedimientos para ello. Solicito por último que la información en lo posible me sea enviada al correo electrónico (...)".
2) RESPUESTA: Por medio de Resolución Exenta N° : Aysén-00263/2022, de 20 de septiembre de 2022, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió al requerimiento, indicando que, atendido que lo requerido se refiere a datos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunicó, mediante Ord. N° 419 de fecha 9 de septiembre de 2022, a los titulares de los centros individualizados en el requerimiento, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia.
Al efecto, informan haber recibido 5 comunicaciones por parte de las Empresas Aquachile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmones Camanchaca S.A., Mowi Chile S.A. y Cooke Aquaculture S.A., quienes manifestaron su oposición oportuna a la entrega de lo pedido, por tratarse de información comercial y productiva que podía afectar los derechos de carácter económico y comercial. Por tanto, procede denegar la entrega de la información respecto de aquellos.
Respecto del Titular Salmones Blumar S.A., se hace entrega de lo pedido, atendido el consentimiento expreso de dicha sociedad para tal efecto.
3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de SERNAPESCA, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposición de terceros.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio E20363, de 17 de octubre de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo ..
Mediante Ord. N° : Aysén -00535/2022, del 26 de octubre de 2022, la Dirección Regional de Aysén del SERNAGEOMIN, formuló sus descargos, argumentando, que, atendido que la solicitud se refirió a antecedentes cuya entrega podría afectar derechos de terceros, el Servicio, según el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a las empresas involucradas la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información solicitada, considerando a los actuales titulares de las concesiones de acuicultura, según los códigos de los centros de cultivo consultados.
Las empresas que se opusieron a la entrega de la información fueron Aquachile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmones Camanchaca S.A., Mowi Chile S.A. y Cooke Aquaculture S.A, mediante cartas recibidas entre los días 12 al 14 de septiembre de 2022. En síntesis, fundamentaron su oposición con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que lo solicitado es información comercialmente sensible, cuya entrega afecta gravemente sus derechos e intereses económicos y comerciales, amparados por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19, N° 21, 24 y 25, de la Constitución Política de la República, por tratarse de antecedentes estratégicos y esenciales para su negocio que influye directamente en su posición frente a los demás actores del mercado.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 3° y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y en el artículo 34, inciso 3°, de su Reglamento, se denegó parcialmente la entrega de la información respecto de las empresas que dedujeron en tiempo y forma su derecho de oposición.
A continuación, expresan que, si bien la información requerida se encuentra disponible en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto por el la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y por el Decreto N° 129/2013, que fija el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen; se estimó procedente denegar la entrega de la información concerniente a los terceros que manifestaron su oposición.
En efecto, la obligación para los centros de declarar la operación está contenida en el artículo 6 del Decreto Núm. 129, de 2013, que señala: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se re?ere el mencionado reglamento". Por su parte el artículo 7 dispone, en lo relativo a la cosecha, "que los titulares de los centros deberán informar tipo y fecha de evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del transporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento se deberá identificar, según corresponda. La planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que destinen los peces".
En tal sentido, las empresas entregan la información al Servicio en cumplimiento de las normas señaladas y en virtud de la fiscalización que por mandato legal se debe realizar. En este contexto, argumentan, este Consejo ha señalado que "la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública".
Al efecto, acompañan los escritos de oposición de los terceros referidos, en los cuales sustenta su negativa con base a los siguientes argumentos:
a) Las Empresas AquaChile S.A y su Filial Exportadora Los Fiordos Limitada: Hace presente que la generalidad de la información de la actividad acuícola se encuentra a disposición del público en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, información que se publica y actualiza permanentemente en sus páginas web.
Los datos que allí se contienen permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones de las operaciones de la salmonicultura, que se entiende es lo que persigue el solicitante de la información que motiva esta presentación. En cuanto a lo que solicita, es información obtenida producto de la recopilación de antecedentes que en virtud de la regulación vigente la industria debe proporcionar periódica y detalladamente a las autoridades sectoriales, en conjunto con información recopilada por los propios servicios públicos en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización de la actividad. La anterior lleva a la conclusión de que el solicitante en ningún caso tendrá limitado su derecho a acceder a información completa sobre las actividades acuícolas de acuerdo a su interés, y conforme se puede apreciar de su petición a este Servicio.
La información que se pide por el solicitante, en tanto requiere la referencia a datos muy específicos, importa acceder a la entrega de antecedentes que tienen naturalmente el carácter de reservados, en el entendido que constituyen datos que guardan relación con información confidencial y valiosa de cada compañía, y demandan el diseño de una estrategia productiva que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relación a sus competidores, configurándose de aquel modo un bien económico sobre el cual recae un derecho. Pudiere ocurrir que la información particular solicitada sea utilizada para campañas que tengan por propósito dañar la imagen de una o más empresas, cuestión que lamentablemente se ha presentado a nivel nacional y mundial en la acuicultura. Cada cierto tiempo existen organismos que hacen propaganda adversa a empresas acuícolas, informando a la opinión pública de forma negativa o parcial de su actuar.
La información requerida es utilizada en una actividad industrial, que generalmente no es conocida ni fácilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su carácter reservado, habiéndose adoptado por sus poseedores, medidas conducentes a resguardar tal condición, sin que la entrega de parte de estos antecedentes a la autoridad fiscalizadora, en cumplimiento de la normativa sectorial, pueda implicar una intención de acceder a su divulgación.
Se trata de información vital para nuestra actividad, por lo que de entregarse la información particular solicitada, se develaría parte importante de nuestro funcionamiento, manejo de nuestra actividad productiva y la estrategia sanitaria, lo que sin lugar a dudas vulneraría el derecho de propiedad, los intereses y derechos de carácter comercial y económicos de las empresas, puesto que la información solicitada dice relación con aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica que genera y el mercado en que se desenvuelve, perjudicando la capacidad competitiva, cuestión que la normativa legal pretende cautelar, evitando su divulgación.
La Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública en su artículo 5° consagra el principio de transparencia, el que no es absoluto, encontrándose limitado por las excepciones que establece la misma ley, que describen, lo cual se ve refrendado en lo dispuesto en el artículo 7 N° 2 de su reglamento. Por lo anterior, manifiestan su oposición a la entrega de lo solicitado, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
b) Salmones Camanchaca S.A.: La información de carácter privada que los particulares están obligados a entregar a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho que ésta obre en poder del Estado, pues ello equivaldría a asignarle a esa simple entrega la capacidad jurídica de alterar la real naturaleza de la información, deviniendo ésta de privada en pública por un mero cambio en su tenedor. De hecho, una interpretación como la propuesta no haría más que restar eficacia a la labor reguladora o fiscalizadora del Estado, generando en los administrados el fundado temor de que al entregar su información comercial o industrial sensible ésta de inmediato pasará a ser de conocimiento público.
Expresan que tal ha sido la opinión de la jurisprudencia de la Ilma. Corte de Apelaciones en orden a señalar que "(...) si bien la lectura del artículo 5° de la Ley de Transparencia, ya reseñado, permite concluir, en un primer análisis, que la información que está en poder de los órganos del Estado es pública, a menos que exista una causal específica de reserva, tal afirmación necesita, en opinión de estos sentenciadores, matizarse en función de la naturaleza, origen y destino de la información que está en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa", por lo que "(...) no es posible aceptar, de manera lisa y llana, que toda información proveniente de particulares, que está en poder del Estado, sea obligadamente pública, a menos que se configure alguna de las excepciones expresamente consignadas en la ley; pues, ateniéndose a un enfoque lógico del problema, es preciso condicionar el carácter público de tal información a la circunstancia de que ella esté en relación clara con el ejercicio de las facultades del órgano administrativo, sea porque así fluye de la naturaleza de éstas o porque se ha expresado en actos administrativos directos" (Considerandos 8° y 10°, sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 950- 2010) . Así, también se ha dicho que "la información privada no pierde su esencia al entregarse al órgano público pues no es posible alterar el derecho a la privacidad, teniendo en cuenta, como en el presente caso, que su publicidad no satisface la protección del principio de probidad administrativa" (Considerando 10°, sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 5086-2011).
Dado que lo solicitado corresponde a información privada sobre procedimientos, datos personales y regulaciones internas de la Compañía, no puede considerarse como información pública por el solo hecho de estar en posesión del SERNAPESCA.
La información solicitada guarda relación con el desarrollo y actividades económicas de una serie de compañías de giro acuícola, cuya publicación afecta el derecho a la vida privada, junto con los derechos de carácter comercial o económico, debiendo considerarse como información secreta o reservada, conforme a lo establecido en el artículo 21 número 2 de la Ley de Transparencia, pues considera datos de cosecha por un período de 7 años, que permiten a cualquier tercero, a partir del comportamiento histórico de la concesión en cuestión, proyectar con meridiana certeza la producción del centro, y determinar la metodología de negocio aplicada, correspondiente a un bien económico estratégico, afectando su derecho a la propiedad privada, la actividad económica lícita y la competencia de mercado de cada titular de información, otorgándole una indebida ventaja competitiva que no obtendría de otra forma, por lo que su entrega a un tercero, cuyo interés es totalmente desconocido para la Compañía, representa una divulgación no autorizada ni considerada al momento de entregar estos antecedentes al servicio.
Tan evidente es el hecho que esta información representa información comercialmente sensible, que su carga y acceso se encuentra protegida a través de una plataforma a la que se puede ingresar únicamente a través de una contraseña; asimismo, normativamente el estándar de divulgación del reporte público al que está legalmente obligado el Servicio es solo en forma agregada, sin indicación alguna del centro específico y/o titular, permitiendo su análisis global; finalmente, su carácter confidencial y comercialmente sensible se ve reforzado si se considera que si esta información fuera solicitada en otra sede, como el Tribunal de Defensa para la Libre Competencia, solo sería accesible al público bajo la forma de versiones públicas, esto es, eliminando toda información que permita su identificación, cuestión que en el formato en que se entrega bajo una solicitud de acceso a la información pública -calidad que no comparte esta información- no se garantiza en caso alguno.
La Corte Suprema ha establecido que estaremos en presencia de "datos de carácter comercial o económico" cuando se logra establecer: "[...] cabe resaltar que reiteradamente y consistentemente esta Corte Suprema ha dicho que, para la configuración de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, es necesaria la acreditación de los siguientes aspectos: a) Que se trate de una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible; b) Que ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva; y, c) Que tiene un valor comercial por ser secreta". Elementos que se cumplen en la especie, por cuanto se trata de una información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible, la cual la compañía mantiene en reserva toda vez que participa activamente en el mercado acuícola, e incluye datos altamente técnicos y sensibles que constituye información estratégica que por razones comerciales se busca mantener en secreto. Por lo anterior, manifiestan su oposición a la entrega de lo solicitado, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
c) Mowi Chile S.A.: En el presente caso se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendido que la información que se solicita, desglosada por centro de cultivo, da cuenta de la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, cuya divulgación la pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.Hacen presente las sentencias del Tribunal Constitucional (STC 2558-13, STC 2907-15, STC 3111-16) han declarado que la información que las empresas privadas deben proporcionar a las entidades públicas encargadas de su fiscalización no puede obtenerse por vía del derecho de acceso a la información que consagra la Ley de Transparencia, debiendo precisarse que la misma fue dictada con el objeto de transparentar los actos o actuaciones de la Administración Pública, y no para obtener de forma oblicua información de particulares, sin su consentimiento.
d) Cooke Aquaculture Chile S.A: Manifiestan su oposición en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En particular, el fundamento para la oposición de la entrega de información consiste en el carácter sensible y estratégico de carácter comercial de ésta, de manera que su publicidad, comunicación y conocimiento por parte de terceros afecta derechos de carácter comercial y económico de Cooke Aquaculture Chile S.A.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del presente amparo a los terceros involucrados: Empresa AquaChile S.A; Exportadora Los Fiordos Ltda.; Salmones Camanchaca S.A.; Cooke Aquaculture S.A., Mowi Chile S.A., mediante los Oficios E24103, E24104, E24105, E24106 y E24107 respectivamente, de fechas 18 de noviembre de 2022. A las direcciones electrónicas y postales proporcionadas por el organismo.
Verificado el plazo del artículo 25 de la Ley de Transparencia, los siguientes terceros comparecieron ante esta sede emitiendo sus descargos:
- AquaChile S.A y su Filial Exportadora Los Fiordos Limitada: Al efecto expresan que lo pretendido en este caso es información particular sobre antecedentes productivos relativos al manejo de las concesiones de acuicultura, cuya divulgación y/o publicidad afecta los derechos de estas empresas, derechos comerciales y económicos de carácter privado, pues lo solicitado contiene información de carácter privado, que tiene valor comercial, es sensible y estratégica para las compañías, no es conocida, ni fácilmente accesible para terceros, y es objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que se corresponden al concepto de secreto empresarial, configurando la causal de secreto o reserva de conformidad al artículo 21 N° 2 de la citada Ley.
Manifiestan que, de divulgarse la información, contravendría las garantías que asegura el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República, cuyo tenor reproducen.
Reiteran los argumentos expuestos y ya referidos en el párrafo 4° a) de esta expositiva, en orden a que el principio de transparencia, establecido en el artículo 5 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, no es absoluto, toda vez que se encuentra limitado a las excepciones que establece la citada ley, señalando que el requirente confunde el hecho que la información la tenga un órgano de la Administración del Estado, como es el SERNAPESCA, a que sea información pública, que como particular tiene derecho a conocer en virtud de lo descrito en el artículo 10 inciso 2° de la Ley N° 20.285. En este caso, si bien la información fue entregada por las empresas EMPRESAS AQUACHILE S.A. y EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA. a SERNAPESCA, ello en ningún caso lo convierte en pública, más aún si existe oposición por esta parte.
Lo anterior revela que la información solicitada no está contenida en un acto decisorio, ni tampoco consta en una resolución pronunciada por un órgano del Estado, de manera que no se reúnen las condiciones constitucionales (artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República) y legales para proceder a la publicidad de dicha información, ya que se trata de antecedentes que están en poder un Órgano de la Administración en cumplimiento de una obligación legal que impone a las empresas salmoneras su entrega a la autoridad fiscalizadora.
En efecto, el carácter de secreta o reservada de la información está dada también según los términos que establece el artículo 86 de la Ley N° 19.039, esto es, "cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva".
Esta información ha sido recabada y procesada por las empresas mediante procesos internos en los que se debió incurrir en altos costos, fundamentalmente en capital humano calificado, tecnología de punta y en un despliegue logístico relevante, entre otros, y dicha información forma parte del activo y conocimiento específico de las compañías y del negocio en lo que se refiere al manejo productivo. En todo ello, las sociedades han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patologías que pueden afectar a los peces, así como las formas, tratamientos y medicamentos específicos para manejarlas, lo cual determina aspectos como mejores formas de producción y aprovechamiento de las mismas, mejorar aspectos sanitarios, mejor conectividad y mejor explotación, que demandan el diseño de una estrategia productiva que forma parte de un proceso productivo que, a su vez, diferencia a cada una de ellas en relación a sus competidores, configurándose de aquel modo un bien económico sobre el cual recae un derecho de propiedad que se vería afectado y junto con ello el funcionamiento de la empresa en el mercado, toda vez que a partir de dicha información los competidores pueden eventualmente modificar su estrategia productiva en función del conocimiento que se tiene de las decisiones productivas de la competencia, teniendo ello impacto en los volúmenes de producciones totales futuras o proyectadas para las compañías en función de sus centros de producción y agrupación de concesiones, afectando finalmente el plan de negocios, la estrategia comercial, e impactando finalmente en los precios del producto, generando riesgos concretos a la libre competencia, configurando la infracción anticompetitiva contemplada en el inciso primero del artículo 3° del DL 211.
Por otra parte, si lo que persigue es verificar el cumplimiento o desempeño de las empresas requeridas, o de la actividad, o de los Servicios involucrados, este tercero solicita tener presente que hay otras maneras de examinar si la actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad competente, y si es que los Servicios están o no ejerciendo sus funciones. En principio, la generalidad de la información de la actividad acuícola se encuentra a disposición del público en los distintos instrumentos y documentos que emanan, en particular, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Los datos que allí se contienen permiten conocer cabal y perfectamente las condiciones productivas de la salmonicultura.
Como corolario, no resulta procedente una subordinación de estos derechos particulares invocados en aras de la publicidad, puesto que es la publicidad de los actos de la Administración está estructuralmente limitada por los derechos de las personas (así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en las causas roles 2982-16-INA, considerando 46°; así como en los roles 1990-2012; 2153-2012; 2246-2013 y 2379- 2013).
- Mowi Chile S.A.: Hacen presente que la información en cuestión, referida a las operaciones o cosechas de los centros de engorda de salmónidos, corresponde ser informada al SERNAPESCA por el titular de cada uno de los centros de cultivo, en cumplimiento de la normativa sectorial, y constituye un insumo para el ejercicio del rol fiscalizador del órgano reclamado, en materias de su competencia.
Sin embargo, y tal como lo entiende la propia jurisprudencia de esta Corporación, debe puntualizarse que "la sola circunstancia de que la información solicitada obre en poder de la reclamada en virtud de sus potestades fiscalizadoras o que haya sido entregada por las empresas titulares de los centros de cultivo en cumplimiento de los deberes que la preceptiva pertinente establece, no conduce, por si sola, a estimar de manera indubitada que la misma sea de naturaleza pública" (Roles C1203-14, C1692-15, C2771-17, C3205-18, C3244-18, C3464-18 y C3465-18). De esta manera, es posible sostener, de igual forma, que "aun cuando se advierte que los antecedentes requeridos obran materialmente en poder de la reclamada, no consta que estos hayan sido fundamento de un acto o resolución administrativa dictado por la autoridad fiscalizadora" (Roles C1203-14, C2771- 17, C3205-18 y C3244-18).
En este contexto, resulta ineludible para esta parte interesada reafirmar la idea de que la información que ahora se requiere no es pública, sino privada, por lo que no puede ser revelada por la entidad fiscalizadora a quien le ha sido obligatoriamente proporcionada por sus titulares, sin el consentimiento de estos.
Lo anterior, de manera coincidente con el criterio sostenido por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias de los Roles N° s. 2907-15, 3111-16, 3974-17, 4669-18, 4986-18, 5950-19, 7425- 19, y 9264-20, según el cual, en síntesis, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia excede o contraviene lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución, el que no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo "los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen", por lo que no toda información que es producida o que corresponde a privados y que es entregada por estos a la autoridad encargada de su fiscalización resulta pública para otros particulares.
En lo que concierne a la concurrencia de causales de reserva, la misma se fundamenta en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afectaría los derechos de carácter comercial o económico de Mowi Chile S.A, toda vez que ella "da cuenta de su planificación estratégica, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien estratégico, cuya divulgación la pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial". Al respecto, resulta ineludible hacer presente que la anterior corresponde a una síntesis de la conclusión a la que ha arribado la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, durante más de 10 años, ante solicitudes idénticas a las del caso, cuyos roles consigna.
En este contexto, y siguiendo los criterios ilustrativos utilizados por ese Consejo para ponderar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, conviene recordar, en primer lugar, que la información requerida respecto de cada centro de cultivo es sólo conocida por los titulares del mismo, sin perjuicio de que ésta ha sido entregada al SERNAPESCA en cumplimiento de la normativa sectorial, como se señaló, a fin de que este organismo la utilice para el cumplimiento de sus funciones. A su vez, que la empresa ha entregado los antecedentes de sus centros de engorda con la exclusiva finalidad de que el SERNAPESCA cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización, y que su voluntad por mantener en secreto la información solicitada se verifica en la manifestación oportuna de su oposición a la entrega requerida, forzando al solicitante a intentar esta vía administrativa para obtenerla.
En este caso se está solicitando la información productiva (cosecha y producción) de 2 centros de cultivo en un período de 6 años. La información así requerida, de accederse, permitirá establecer "patrones de comportamiento productivo" de cada una de las concesiones de acuicultura. Pues bien, al tomar conocimiento de tan relevante información productiva de nuestros centros de cultivo, y hacerla pública a terceros, entre ellos nuestros potenciales competidores, podrían elaborar programas y algoritmos que permitan establecer "predicciones de comportamiento productivo futuro" tanto de nuestra empresa como de los demás competidores, y con ello también proyectar su posición productiva conforme a las desviaciones de las normas del mercado (oferta-demanda).
En efecto, las concesiones de acuicultura son bienes intangibles, que inicialmente, salvo adquisición por compra tienen un valor de adquisición cercano a cero. Ahora bien, su valor comercial está en extremo vinculado a la capacidad productiva que tenga una concesión de acuicultura, cuestión que, en la actualidad, de acuerdo a la normativa sectorial aplicable, se determina por su historia productiva, y no por los máximos productivos establecidos en alguna Resolución ambiental o sectorial. Así, de a conocer la información requerida, terceros podrán acceder a dicho valor comercial, información que forma parte de los derechos comerciales y económicos de la empresa, que da cuenta de la planificación estratégica, lo cual y acorde con la jurisprudencia de este Consejo, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de dicha información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expresan que la información solicitada está amparada por el secreto estadístico, configurándose la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 29 de la ley N° 17.374, el cual establece que "El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal". El artículo 30 del mismo texto legal preceptúa que "Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente se refieran, si mediare prohibición del o los afectados". En este contexto, y atendido el tenor de la normativa expuesta, se advierte claramente que la prohibición legal de divulgar la información relativa a hechos que se refieran a personas o entidades determinadas se aplica no solo al Instituto Nacional de Estadísticas, sino también a todo organismo fiscal, semifiscal y empresas del Estado, como es el caso de SERNAPESCA.
A su turno, cabe consignar que el artículo 32 N° 2, letra a) del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados, establece que corresponde al SERNAPESCA "recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y acuícola", función que, conforme lo dispone el artículo 32 B del decreto supremo N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que establece el Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen, corresponde ejecutarla al Departamento de Gestión de la Información, Atención de Usuarios y Estadísticas Sectoriales, quien, además, según la letra f) de la misma disposición, deberá "Confeccionar y publicar el anuario de estadísticas pesqueras y de acuicultura". Al efecto, resulta posible constatar que en la página web del SERNAPESCA, este mantiene disponible permanentemente al público los Anuarios Estadísticos en materia de acuicultura, desde el año 2012, con información general del Subsector Acuicultura, el total de las cosechas por especie y región (toneladas), y por especie y mes (toneladas) (http://www.sernapesca.cl/informes/estadisticas). Por tanto, lo pretendido constituye los insumos estadísticos necesarios para la elaboración de los Anuarios Estadísticos de Acuicultura por parte del SERNAPESCA, en términos tales que su entrega contiene su asociación inmediata con las empresas informantes, afectando el cumplimiento de las medidas que dicho organismo se encuentra en el imperativo de adoptar con el fin de asegurar lo dispuesto por las normas del secreto estadístico.
Como petición subsidiaria, y en el evento que este Consejo resuelva acceder a la información requerida, se solicita que la información que se proporcione, aun dividiéndola por centro de cultivo, estos sean individualizados innominadamente, sin indicación de su Código Centro ni tampoco titular de la concesión, y solo enumerándolas correlativamente.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial por oposición de terceros, a la solicitud consistente en la entrega de copia de las operaciones o cosechas declaradas (en unidades de peso), en el periodo y por los centros de engorda de salmónidos indicados en el requerimiento. En efecto, la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, denegó parcialmente su entrega, respecto de la información pedida correspondiente a las Empresas Aquachile S.A., Exportadora Los Fiordos Ltda., Salmones Camanchaca S.A., Mowi Chile S.A. y Cooke Aquaculture S.A, por la oposición manifestada por aquellas, con base a los argumentos que se consignan en lo expositivo del presente acuerdo.
2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.
3) Que, el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen -en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento", agregando su artículo 7 que: "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".
4) Que, en línea con lo anterior, se debe consignar que la información requerida fue entregada a SERNAPESCA en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013, que ha servido de fundamento para la toma de decisiones en el contexto de la función pública fiscalizadora de su competencia, con la finalidad de contribuir a la sustentabilidad del sector y a la protección de los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente, a través de una fiscalización integral y gestión sanitaria que influye en el comportamiento sectorial promoviendo el cumplimiento de las normas, para la cual puede adoptar diversas decisiones administrativas, plasmadas en actos o resoluciones administrativas. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el citado inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.
5) Que, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es un área económica que está regulada pormenorizadamente. Al efecto, el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes, establece que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.
6) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, en los siguientes términos: "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.
7) Que, también, respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción, como aquella del artículo 91, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, la que determina que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente" (énfasis agregado).
8) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto, conocer la cosecha o producción que se informa al órgano requerido por una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.
9) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, causa Rol N° 11.771-2015, considerandos trigésimo segundo y trigésimo séptimo, en orden a que la información reclamada no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.
10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso" (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87).
11) Que, respecto a la posible afectación de los derechos de propiedad, económicos y comerciales de los terceros interesados, es menester tener presente que este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, y del análisis detallado de cada una de las oposiciones efectuadas los terceros interesados, se advierte que solo describen los derechos que podrían verse perjudicados con la entrega de la información, pero no acompañan para su observancia, o al menos explicitan, antecedentes concretos y suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas.
12) Que, en este mismo sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 quáter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el SERNAPESCA debe poner a disposición de la ciudadanía a través de su sitio electrónico, información actualizada, semestralmente, acerca de "b) Informes sobre situación? sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo(...)", esto es, información asociada al volumen total de especies en cultivo, biomasa y cosechas. Al efecto, algunos de los terceros opositores, hacen presente la publicidad de antecedentes que realiza el SERNAPESCA, pero no especifican cómo aquellos datos que se publicitan excluyen al conocimiento de la información que se pretende. Luego, este Consejo, a propósito del reclamo de Ilegalidad Rol 24-2022, informó a la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, diversas fuentes a través de las cuales, tanto la entidad reclamada, servicios relacionados y los terceros involucrados han publicitado información de la especie, lo que permite concluir que la información solicitada no es per se secreta, ni tampoco se trata de aquella que no sea conocida por sus competidores o dentro de los círculos que normalmente se utiliza. A su vez, los opositores tampoco explicitan en la práctica cuáles han sido las acciones para mantener la reserva de lo pedido, más allá de la oposición que ejercen en esta sede. Por tanto, con base de lo expuesto en éste y anterior considerando, constituyen todas circunstancias que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y una contravención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
13) Que, con todo, y en adecuación a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza: "19) (...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)".
14) Que, respecto a la alegación de afectación a la imagen de las empresas que fuere alegada por uno de los terceros, cabe hacer presente que ello constituye un riesgo remoto, no advirtiendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos cautelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Así, en el evento de que las empresas hayan ajustado su proceder a los estándares normativos a que se encuentran afectas, no se vislumbra de qué modo el conocimiento de la información pedida podría producir los efectos esgrimidos. Luego, el eventual motivo o utilización de la información pedida, no se erige como argumento suficiente para efectos de denegar lo solicitado, teniendo en consideración que el artículo 11, letra g) de la Ley de Transparencia consagra el principio de no discriminación, de acuerdo al cual "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud".
15) Que, por otra parte, respecto a la configuración del denominado "secreto estadístico" sobre la información requerida que se alega, cabe señalar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 3° y 4°, el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualización de los informantes, en circunstancias, además, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de salmónidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligación legal, constituye información conocida, o hechos públicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los términos en que fuere planteada la solicitud-. Luego, y en cuanto a la afectación en el cumplimiento de las medidas que, en dicho contexto y según expresa Mowi Chile S.A., debería adoptar el SERNAPESCA, aquella no fue alegada por el organismo, a quien, de ser plausibles, corresponde su invocación. Por consiguiente, se desestimará lo alegado en este punto, y por tanto la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.
16) Que, cabe hacer presente lo resuelto por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 23 de marzo de 2022, que rechazó el reclamo de Ilegalidad Rol N° 24-2021, deducido por la Empresa Aqua Chile S.A, en contra de la decisión de este Consejo amparo rol C7794-20, la cual ordenó al SERNAPESCA la entrega de información de la especie. Al efecto, la señalada magistratura, al desestimar las alegaciones de la empresa referida, razonó lo siguiente: "la información solicitada a juicio de esta magistratura reviste el carácter de pública por su condición de insumo para el ejercicio de las funciones inherentes y esenciales al órgano público requerido - el SERNAPESCA - lo que se explica en parte por su obtención en virtud de su rol de entidad fiscalizadora de la actividad desarrollada por la reclamante y se complementa con la supervisión directa de la efectividad de los programas específicos para el tratamiento y prevención de los efectos de las enfermedades que potencialmente afectan a las especies ícticas que constituyen el objeto de producción y comercialización de la actora, en pos de la adecuación de aquella a las normas regulatorias sectoriales y por ende, para la verificación de la subsunción de ella las reglas que permiten calificarla de lícita a la luz del derecho previsto en el artículo 19 N° 21 de la Carta Política (considerando 8°). Todo lo cual, según se expresa en el considerando 7°, "va más allá de que "obre en poder" de un órgano público, sino que la hace parte de los "fundamentos y procedimientos que se utilizan", lo que debe engarzarse con el principio de máxima divulgación". En este mismo sentido, desestima la concurrencia del denominado secreto estadístico contemplado en la Ley N° 19.374, ya que la información excede de la mera acumulación de datos. A su vez, y respecto a la afectación de derechos comerciales y económicos, expresa "se refiere a información de periodos anteriores entregando los resultados posteriores a la gestión desplegada por la empresa - como ocurre, v. gr., con la publicación de estados financieros - y en segundo término, porque en un mercado con un fuerte componente de regulación ambiental como el de marras, que presenta esfuerzos permanentes de control de parte de la autoridad con incidencia en el producto final - apto para el consumo humano - y en el entorno ecosistémico, que no es otro que los espacios acuáticos en que se emplazan las concesiones de acuicultura y las demás especies que viven en él, por lo que siendo un aspecto del proceso productivo que reviste exigencias y control externo tan relevantes, no es en sí un elemento de carácter estratégico del cómo desarrolla su actividad económica la industria, sino más bien un ámbito de cumplimiento normativo - o de compliance - que debe ser satisfecho en los términos indicados por la autoridad, para dotar de legitimidad el ejercicio de la actividad comercial de la empresa" (Considerando décimo).
17) Que, dicha resolución fue confirmada por la Excma. Corte Suprema el 15 de noviembre de 2022, en Recurso de Queja Rol N° 10.332- 2022. En tal sentido, la máxima magistratura razonó lo siguiente: "pertinente es recordar que esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la posibilidad de afectación de derechos comerciales o económicos de los operadores en la industria de la acuicultura frente a la entrega de información pública que se encuentra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En efecto, en causas Rol N° 31.927-2019, 20.589-2019,17.310-2019, 13.044-2018, por mencionar algunos precedentes relevantes, conociendo recursos de queja se ha compartido el criterio plasmado en las respectivas decisiones de amparo del Consejo para la Transparencia y se ha rechazado la configuración de igual causal de secreto o reserva de aquella que aquí se invoca, estatuida en el artículo 21, numeral 2° de la Ley N° 20.285 (...) Tales decisiones fueron sustentadas, fundamentalmente, en la no acreditación de la afectación del interés que se pretendía proteger (...)"(Considerando 9°). Lo que igualmente se verifica en el presente amparo.
18) Que, en virtud de lo razonado, tratándose de información pública que obra en poder de la recurrida, sobre la cual se desestima la configuración de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y junto con ello, se requerirá la entrega de la información requerida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.
19) Que, en virtud de resuelto, se desestima la petición subsidiaria expresada por Mowi Chile S.A.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra de la Dirección Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:
a) Entregue al reclamante "copias de las operaciones o cosechas declaradas ante vuestro Servicio (en unidades de peso) en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por sus titulares y Número de Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Aysén, en el periodo que se indica, ambos años inclusive.
Titular RNA Res (M) Periodo
CAMANCHACA 110469 1531/2003 2015- 2021
AQUACHILE 110449 1264/2003 2015- 2021
MOWI (Marine Harvest) 110293 870/2000 2015- 2021
MOWI (Marine Harvest) 110315 1228/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110424 1130/2003 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110339 905/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110261 1028/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110296 877/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110769 1684/2007 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110259 1035/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110341 903/2000 2010- 2021
Salmones Cupquelán 110226 1075/1999 2010- 2021
Los Fiordos 110878 3503/2011 2010- 2021
Los Fiordos 110872 3319/2011 2010- 2021
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel Soto, al Sr. Director Regional de Aysén del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y a los terceros interesados.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.