
José Luis Mora López con CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO) Rol: C9614-22
Se acoge el amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de la información referida al proyecto beneficiado con el Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres", específicamente el proyecto presentado con sus antecedentes y los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros y, habiéndose tenido en especial consideración, la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Economía y FinanzasMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9614-22
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)
Requirente: José Luis Mora López
Ingreso Consejo: 30.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de la información referida al proyecto beneficiado con el Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres", específicamente el proyecto presentado con sus antecedentes y los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros y, habiéndose tenido en especial consideración, la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9614-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), la siguiente información relativa al proyecto denominado "Validación del uso de Magic Mineral en el desarrollo de un ingrediente alimentario": "(...) solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:
1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.
2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.
3. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.
4. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda (...)".
2) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2022, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio N° Int. 640, de esa misma fecha, indicando que accedió a la entrega de lo requerido en los puntos 1 y 3. Y, denegando por su parte, la información requerida en los puntos 2 y 4 por la oposición del tercero, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.
3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de acceso a información, por la oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que: "1. para el punto 1 y 3 estoy conforme con lo entregado.
2. para el punto 2 y 4 se negó por oposición del tercero. Considero que debe entregarse la información por obrar en poder del órgano de la administración, por formar parte de los fundamentos del acto administrativo que otorga recursos públicos y por el control social sobre la asignación de recursos públicos. (además por lo indicado en punto 6).
3. para el punto 4, pido que se entregue el "informe final" mencionado en punto 10.1 de las bases: archivo "RE_13_INNOVA_2021_Sumate_a_Innovar_Mujeres.pdf".
4. Para el punto 2, desisto de que se me entregue información del ANEXO de página 14 y 15 de las bases. Confirmo mi intención de recibir copia de todo lo demás indicado en las bases.
5. hago presente que Corfo no ha invocado ninguna causal de rechazo, además del art. 20 de la LT."
Finalmente, en el punto 6., referido a los punto 2 y 4 de su requerimiento, solicita considerar la información que indica y analizar a fondo la regulación de los productos sanitarios.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante el Oficio N° E22308 - 2022, de 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Con fecha 16 de noviembre de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico, el escrito mediante el cual evacúan sus descargos, de fecha 15 de noviembre de 2022, indicando respecto del abuso del derecho que: "Como cuestión previa, cabe señalar que don José Luis Mora López ha presentado el último año 40 solicitudes de información, las cuales han dado origen, hasta el momento, a más de 30 Amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa, afectando la correcta comprensión de sus acciones y alterando el correcto funcionamiento de la Corporación, distrayendo injustificadamente las labores habituales de este Servicio
Asimismo, el Reclamante ha efectuado varios reclamos ante la Contraloría General de la República, relacionados con proyectos financiados por CORFO, lo que implica constantemente, y por distintas vías, distraer a los funcionarios para recabar la información requerida y preparar respuestas al respecto".
Indica asimismo que, la Corporación se vio impedida de entregar la información por la oposición realizada por el tercero afectado, quien indicó que: "(...) respondiendo a la consulta realizada no autorizo la entrega de la información solicitada ya que los resultados de este proyecto corresponden a información confidencial y clasificada de la empresa, seguimos en proceso de investigación, ésta información puede ser mal utilizada por la competencia".
Luego agrega, para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia que: "Ahora bien, la Corporación en lo referente a la entrega del proyecto y sus resultados, entiende que la divulgación del contenido de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta de que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz.
A mayor abundamiento, se estima que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO o sus Comités, inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que la información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de ella".
Luego, en lo que respecta a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que: "A su vez, el proyecto requerido y sus resultados contienen información comercial y económica del beneficiario de la iniciativa, pues se trata de información sobre innovaciones, tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de su negocio y planes de negocio de la empresa consultada, todo lo cual le genera ventajas competitivas para el desarrollo de éste, toda vez que no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado Minería No Metálica Multiuso Ltda., mediante el Oficio E24938 - 2022, de 29 de noviembre de 2022.
Con fecha 12 de diciembre de 2022, el tercero interesado envió mediante correo electrónico, carta de esa misma fecha, en la que indica que: "(...) Como resultado podemos informar, junto a abundante información valiosa al respecto se confirmó la existencia de zeolitas de las cinco que se conocen y usan en el mercado, las cuales no estamos usando en la actual relación con CORFO ".
Luego agrega que: "tenemos informes de análisis químicos de Laboratorios importantes que no califican Magic mineral como zeolita del mercado".
Finalmente, indica que: "Respecto al interés del informado Sr. Mora, de acuerdo a nuestras investigaciones, lo hace al parecer por diligencias que podrían no apoyar a nuestros propósitos de seguir en el tema de minería alternativa que favorezcan la región de atacama y otras de Chile, para lo cual tenemos auspiciosos anteproyectos contando con el apoyo de CORFO y sus objetivos, y/o inversionistas bien intencionados que nos interpreten".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega del proyecto denominado "Validación del uso de Magic Mineral en el desarrollo de un ingrediente alimentario", presentado por la empresa Minería No Metálica Multiuso Ltda. para la postulación del beneficio otorgado por el organismo reclamado, incluyendo todos los antecedentes que según las bases requería acompañar -excepto el anexo contenido en las páginas 14 y 15 de las bases, del cual el reclamante se desistió expresamente-, y los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos proporcionados, sobre este último, el reclamante especificó en su amparo que, respecto de ello requiere se le entregue el informe final mencionado en punto 10.1 de las bases del Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres", lo que a juicio de este Consejo, se condice con lo solicitado inicialmente.
2) Que, en primer término, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.
3) Que, respecto a las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes del reclamante, y sus posteriores amparos, constituirían un ejercicio abusivo del derecho, es menester señalar que, atendido a que la reclamada no otorgó mayores antecedentes en tal sentido -pues sólo informa que, durante el presente año, se han presentado 40 requerimientos de información y más de 30 amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa-, sin identificar el contenido de ellos, ni acreditar de forma fehaciente cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esa forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, se hace imposible configurar la institución del abuso del derecho, motivo por el cual dicha pretensión será desestimada.
4) Que, sobre la causal de reserva alegada por el órgano contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que, respecto a la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, ha establecido que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Asimismo, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se, suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).
5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de la información requerida del proyecto consultado, produciría una afectación específica sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos, alegaciones que constituyen situaciones futuras sobre cuya realización no existe certeza. En este sentido, a su vez, la alegación sobre la incertidumbre en la utilización futura de la información proporcionada por los proyectos adjudicados, no constituye una alegación que por sí misma, acredite de forma suficiente la causal invocada, teniendo en consideración, además, que conforme al principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la reclamada debe entregar la información pública a todas las personas que lo soliciten, sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de acceso. En efecto, considerando que este Consejo ha establecido como criterio que, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, y teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.
6) Que, a su turno, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposición del tercero interviniente, por la afectación de sus derechos económicos o comerciales. Es menester señalar que, el fundamento sostenido por el tercero durante el procedimiento de acceso a información en análisis, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal antes citado -ratificado en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.
7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo Rol C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.
8) Que, a mayor abundamiento, es menester hacer presente que, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C2110-17, C4456-18, C7449-21, C9268-21, C2333-22 y C3011-22, ha determinado la publicidad de la información sobre proyectos adjudicados con recursos fiscales, ya que estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, al permitir ejercer un control social respecto a la asignación y gestión eficiente de dichos recursos por parte del Estado, conteste a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y toda vez que, de igual forma, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo así parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación de los proyectos que obtuvieron los beneficios otorgados por la reclamada.
9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado y la oposición del tercero interesado, advirtiéndose además, la naturaleza pública de los antecedentes requeridos y, teniendo en especial consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada.
10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia -en forma previa a la entrega de la información que se ordenará entregar-, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo: la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren presentes en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
11) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que la información que se ordenará entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.
12) Que, finalmente, en lo que respecta al requerimiento del reclamante contenido en el punto 6. de su amparo, conforme las facultades conferidas por la Ley de Transparencia en su artículo 33 a este Consejo, no corresponde que se pronuncie al respecto.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente:
a) Entregar al reclamante respecto del proyecto denominado "Validación del uso de Magic Mineral en el desarrollo de un ingrediente alimentario", la siguiente información:
i. Proyecto presentado por la empresa para la postulación del beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular, como informes, formularios, videos, etc. -excepto el Anexo contenido en las páginas 14 y 15 de las bases, del cual el reclamante se desistió expresamente.
ii. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, en específico, el informe final mencionado en el punto 10.1 de las bases del Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres".
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, -en forma previa a la entrega de la información-, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo: la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren presentes en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.