
José Luis Mora López con CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO) Rol: C9620-22
Se acoge el amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de la información referida al proyecto beneficiado con el Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres", específicamente el proyecto presentado con sus antecedentes y los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros y, habiéndose tenido en especial consideración, la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Economía y FinanzasMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9620-22
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)
Requirente: José Luis Mora López
Ingreso Consejo: 30.09.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de la información referida al proyecto beneficiado con el Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres", específicamente el proyecto presentado con sus antecedentes y los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros y, habiéndose tenido en especial consideración, la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9620-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) en relación al proyecto "Innovación y sustentabilidad para abordar nuevos mercados para Dabú Chile", la siguiente información: "(...) Solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:
1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.
2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.
3. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.
4. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda (...)".
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Oficio N° . Int. 610 de fecha 22 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.
3) RESPUESTA: El 29 de septiembre de 2022, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio N° Int. 647, de esa misma fecha, indicando que hace entrega de la información pedida en los puntos 1 y 3. Denegando por su parte, lo requerido en los puntos 2 y 4, por la oposición del tercero, conforme artículo 20 de la Ley de Transparencia.
4) AMPARO: El 30 de septiembre de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de información por la oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que: "1. para el punto 1 y 3 estoy conforme con lo entregado.
2. Para el punto 2 y 4 Corfo negó la información por oposición del tercero aplicando art. 20 LT. Corfo no alegó ninguna otra causal de rechazo.
3. Considero que debe entregarse el proyecto (punto 2) y sus resultados (punto 4) dado que son fundamentos del órgano para entregar recursos públicos, por obrar los documentos en poder del órgano en razón de darle sustento a esos actos administrativos (por ejemplo al convenio entregado en punto 3) y finalmente por el debido control social que debe haber respecto de la entrega de recursos públicos a particulares.
4. Respecto al punto 4, éste puede ser respondido entregando el informe final l mencionado en punto DECIMO SEGUNDO del convenio (página 8 archivo Res_ex_148_de_2022_Innova_Censurado.pdf) y en punto 10.1 de las bases (...)".
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante el Oficio N° E22368 - 2022, de 2 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Con fecha 16 de noviembre de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico, el escrito descargos de fecha 15 de noviembre de 2022, indicando respecto del abuso del derecho que: "Como cuestión previa, cabe señalar que don José Luis Mora López ha presentado el último año 40 solicitudes de información, las cuales han dado origen, hasta el momento, a más de 30 Amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa, afectando la correcta comprensión de sus acciones y alterando el correcto funcionamiento de la Corporación, distrayendo injustificadamente las labores habituales de este Servicio.
Asimismo, el Reclamante ha efectuado varios reclamos ante la Contraloría General de la República, relacionados con proyectos financiados por CORFO, lo que implica constantemente, y por distintas vías, distraer a los funcionarios para recabar la información requerida y preparar respuestas al respecto.
Atendido el número de solicitudes presentadas por la misma persona y el nivel de información requerida en cada una de ellas, se estima que se configura una hipótesis de claro abuso del derecho por parte del ciudadano, cuya atención afecta sin dudas el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, lo que se confirma con el hecho de que en cada solicitud se requiere la misma información, pero de distintos proyectos presentados a CORFO y sus Comités, sin que exista una relación entre los proyectos requeridos o sus beneficiarios".
Indica asimismo que, la Corporación se vio impedida de entregar la información por la oposición realizada por el tercero afectado, quien indicó que: "(...) manifiesto mi oposición a la entrega de la información de nuestro proyecto ya que es delicada y estratégica lo que nos permite diferenciarnos de nuestra competencia y además el proyecto involucró análisis de vida útil y estudios de investigación y desarrollo de nuevos envases para la empresa, Por lo que no es factible enviar la información solicitada".
Luego agrega, para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia que: "(...) en lo referente a la entrega del proyecto y sus resultados, entiende que la divulgación del contenido de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta de que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz. A mayor abundamiento, se estima que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO o sus Comités, inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que la información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de ella.
A mayor abundamiento, se estima que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO o sus Comités, inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que la información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de ella".
Luego, en lo que respecta a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que: "(...) el proyecto requerido y sus resultados contienen información comercial y económica del beneficiario de la iniciativa, pues se trata de información sobre innovaciones, tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de su negocio y planes de negocio de la empresa consultada, todo lo cual le genera ventajas competitivas para el desarrollo de éste, toda vez que no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores".
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N° E24940 - 2022, de 29 de noviembre de 2022.
Con fecha 07 de diciembre de 2022, el tercero interesado envió mediante correo electrónico, escrito de descargos, de esa misma fecha, señalando en lo que interesa que: "Al ser un proyecto de innovación, el resultado es sujeto de protección, donde el presente proyecto es susceptible de un registro de diseño industrial y cualquier divulgación no consentida puede atentar contra una posible tramitación o intento de protección intelectual a futuro. Por lo tanto no debería divulgarse hasta que la empresa agote la posibilidad de proteger el proyecto bajo una protección de diseño industrial. Dado que los informes mencionados en el punto 4 contienen todas las especificaciones para manufactura y detalles del diseño, este derecho de protección se vería afectado al ser divulgado sin consentimiento de la dueña de la propiedad industrial del proyecto. Derechos que otorga el registro de los Diseños y Dibujos Industriales. Cuando se protege un diseño industrial mediante su registro, se otorga al titular el derecho a impedirla reproducción o imitación no autorizadas por parte de terceros".
Agregando que: "Debido a que el proyecto es un proyecto de innovación con el objetivo de mejorar la competitividad de la empresa, se requiere respetar la posibilidad de proteger el resultado del diseño industrial por medio de la protección de diseño industrial".
Finalmente indica que: "(...) manifiesto nuevamente mi oposición a la entrega de nuestro proyecto postulado y a los resultados obtenidos ya que además de ser información confidencial, estratégica para el crecimiento y desarrollo de nuestra empresa, hemos invertido tiempo y dinero en prepararnos, capacitarnos, para poder postular a los fondo concursable, hemos hechos distintos tipos de investigaciones, cursos y talleres financiados con recursos propios de tal forma de ser capaces de llenar el formulario y desarrollarlo con ideas nuevas innovadoras y con potencial de crecimiento las cuales han salido aceptas y financiadas por Corfo. esto corresponde a información estratégica relacionada con futuros lanzamientos de nuevos productos y mejora de productos actuales de la empresa. por la tanto, Me niego rotundamente a la entrega de mi información ya que es información resumida de un proyecto que está en funcionamiento y además la persona solicitante no indica con que fines usara nuestra información. La entrega de esta información atenta directamente con nuestra empresa ya que es información delicada y estratégica".
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega del proyecto denominado "Innovación y sustentabilidad para abordar nuevos mercados para Dabú Chile", presentado para la postulación del beneficio otorgado por el organismo reclamado, incluyendo todos los antecedentes que según las bases requería acompañar, y los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos proporcionados, sobre este último, el reclamante especificó en su amparo que, esto puede ser respondido entregando el informe final mencionado en el punto décimo segundo del convenio correspondiente y en el punto 10.1 de las bases del Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres", lo que a juicio de este Consejo, se condice con lo solicitado inicialmente.
2) Que, en primer término, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.
3) Que, respecto a las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes del reclamante, y sus posteriores amparos, constituirían un ejercicio abusivo del derecho, es menester señalar que, atendido a que la reclamada no otorgó mayores antecedentes en tal sentido -pues sólo informa que, durante el presente año, se han presentado 40 requerimientos de información y más de 30 amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa-, sin identificar el contenido de ellos, ni acreditar de forma fehaciente cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esa forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, se hace imposible configurar la institución del abuso del derecho, motivo por el cual dicha pretensión será desestimada.
4) Que, sobre la causal de reserva alegada por el órgano contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que, respecto a la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, ha establecido que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Asimismo, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se, suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).
5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de la información requerida del proyecto consultado, produciría una afectación específica sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos, alegaciones que constituyen situaciones futuras sobre cuya realización no existe certeza. En este sentido, a su vez, la alegación sobre la incertidumbre en la utilización futura de la información proporcionada por los proyectos adjudicados, no constituye una alegación que por sí misma, acredite de forma suficiente la causal invocada, teniendo en consideración, además, que conforme al principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la reclamada debe entregar la información pública a todas las personas que lo soliciten, sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de acceso. En efecto, considerando que este Consejo ha establecido como criterio que, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, y teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.
6) Que, a su turno, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposición del tercero interviniente, por la afectación de sus derechos económicos o comerciales. Es menester señalar que, el fundamento sostenido por el tercero durante el procedimiento de acceso a información en análisis, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal antes citado -ratificado en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.
7) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo Rol C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.
8) Que, a mayor abundamiento, es menester hacer presente que, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C2110-17, C4456-18, C7449-21, C9268-21, C2333-22 y C3011-22, ha determinado la publicidad de la información sobre proyectos adjudicados con recursos fiscales, ya que estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, al permitir ejercer un control social respecto a la asignación y gestión eficiente de dichos recursos por parte del Estado, conteste a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y toda vez que, de igual forma, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo así parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación de los proyectos que obtuvieron los beneficios otorgados por la reclamada.
9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado y el tercero interesado, advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos y, teniendo en especial consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada.
10) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia -en forma previa a la entrega de la información que se ordenará entregar-, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo: la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren presentes en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
11) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que la información que se ordenará entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente:
a) Entregar al reclamante respecto del proyecto denominado "Innovación y sustentabilidad para abordar nuevos mercados para Dabú Chile", la siguiente información:
i. Proyecto presentado por la empresa para la postulación del beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular, como informes, formularios, videos, etc.
ii. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, en específico, el informe final mencionado en el punto décimo segundo del convenio correspondiente y en el punto 10.1 de las bases del Instrumento de financiamiento "Súmate a innovar para empresas lideradas por mujeres".
En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, -en forma previa a la entrega de la información-, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo: la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren presentes en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.
No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.