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José Luis Mora López con CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO) Rol: C9669-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega del proyecto 14PEDN-38613 y todos los antecedentes que se requerían presentar para la postulación del beneficio. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros y, habiéndose tenido además, en especial consideración, la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada. Se rechaza el amparo, respecto de los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, ya que el servicio reclamado indicó que éste aún estaba en ejecución y no existen antecedentes que den cuenta de lo contrario.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Industria (Productividad)
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9669-22

Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)

Requirente: José Luis Mora López

Ingreso Consejo: 03.10.2022

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega del proyecto 14PEDN-38613 y todos los antecedentes que se requerían presentar para la postulación del beneficio.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de las causales de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y de los derechos de terceros y, habiéndose tenido además, en especial consideración, la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada.

Se rechaza el amparo, respecto de los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, ya que el servicio reclamado indicó que éste aún estaba en ejecución y no existen antecedentes que den cuenta de lo contrario.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9669-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de agosto de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) la siguiente información: "(...) En relación a los siguientes proyectos, referidos en el archivo adjunto:

Proyecto 1: 14PEDN-38613

Proyecto 2: PI-3145

Proyecto 3: PI-404

Proyecto 4: PI-907;

Solicito pueda darme copia digital de documentos en poder de Corfo que den cuenta de:

1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.

2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.

3. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.

4. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda (...)".

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Con fecha 01 de septiembre de 2022, el órgano notificó mediante el Oficio N° Int. 550, de esa misma fecha, a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2022, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información, mediante el envío del Oficio N° Int. 586, de esa misma fecha, indicando que accede la entrega de lo pedido respecto del punto 1, señaló respecto del punto 3 que, en los referidos proyectos no se celebran convenios, sin embargo, adjunta resoluciones de asignación. Sobre el punto 4, señala que, 14PEDN-38613 y PI-3145, se encuentran en ejecución, por lo que no es posible entregar información sobre su cierre, ya que no existe. Finalmente, denegó la entrega de lo pedido en los puntos 2 y 4 -respecto de los proyectos PI-404 y PI407-, por la oposición de los terceros interesados, conforme artículo 20 de la Ley de Transparencia.

4) AMPARO: El 3 de octubre de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de información, porque la información no existe y por la oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que: "Respecto de los proyectos 2, 3 y 4 estoy conforme con lo respondido. Respecto del proyecto 1 se me entregó el punto 1 y 3 y estoy conforme. Respecto de la negativa a la entrega de los puntos 2 (proyecto) y 4 (resultados) estoy disconforme y considero que debe entregarse la información disponible a la fecha de la solicitud al respecto.

1. Como señaló Corfo en punto 7 de la RE 330 de 2022 (adjunta), el proyecto Transforma Alimentos 14PEDN-38613-5 "entre las actividades que forman parte del plan de trabajo está la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile", cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el país". De todo el proyecto Transforma Alimentos, lo que pido se me entregue para esta solicitud es lo referente a la elaboración de los Catálogos (antecedentes, requisitos, criterios de selección, etc.).

(...) Sobre el punto 4, cabe señalar que los proyectos 14PEDN-38613 y PI-3145, se encuentran en ejecución, por lo que no es posible entregar información sobre su cierre, ya que no existe". Pido que se aplique el principio de divisibilidad de la información y se me entregue lo que exista hasta ahora al respecto.

De todo el proyecto Transforma alimentos, espero recibir resultados y evaluaciones solo respecto de lo que directamente se relacione con los catálogos 2020 y 2021 y no exigiré recibir información de otras áreas del extenso proyecto. Con esto no excedo en mi petición inicial, al contrario, estoy especificando y con ello requeriendo menos información de la incluida dentro de los puntos 2 y 4 de la solicitud en relación al proyecto 14PEDN-38613".

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante el Oficio N° E22374 - 2022, de 2 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de el/los tercero(s); (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a el/los tercero(s), incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.

Con fecha 16 de noviembre de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico, el escrito de fecha 15 de noviembre de 2022, evacuando sus descargos, y señalando respecto del abuso del derecho que: "Como cuestión previa, cabe señalar que don José Luis Mora López ha presentado el último año 40 solicitudes de información, las cuales han dado origen, hasta el momento, a más de 30 Amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa, afectando la correcta comprensión de sus acciones y alterando el correcto funcionamiento de la Corporación, distrayendo injustificadamente las labores habituales de este Servicio.

Asimismo, el Reclamante ha efectuado varios reclamos ante la Contraloría General de la República, relacionados con proyectos financiados por CORFO, lo que implica constantemente, y por distintas vías, distraer a los funcionarios para recabar la información requerida y preparar respuestas al respecto.

Atendido el número de solicitudes presentadas por la misma persona y el nivel de información requerida en cada una de ellas, se estima que se configura una hipótesis de claro abuso del derecho por parte del ciudadano, cuya atención afecta sin dudas el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, lo que se confirma con el hecho de que en cada solicitud se requiere la misma información, pero de distintos proyectos presentados a CORFO y sus Comités, sin que exista una relación entre los proyectos requeridos o sus beneficiarios.

Es tal el nivel de abuso del solicitante, que efectúa requerimientos de información sobre proyectos que ya han sido objeto de amparos y que están actualmente siendo conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, como es el caso de tres de los cuatro proyectos de la solicitud en estudio, en que nuevamente requiere proyectos de la empresa NUTRAPHARM S.A., códigos P1-3145, PI-404 y PI-907, los cuales ya fueron requeridos y fallados por el CpIT en el Amparo C2335-22 y que están siendo conocidos por la Corte bajo el Reclamo de Ilegalidad Rol 340-22, situación que es de conocimiento del Reclamante por haber sido notificado por el tribunal de alzada".

Indica asimismo que, la Corporación se vio impedida de entregar la información por la oposición realizada por los terceros afectados, quienes indicaron que: "Respecto del proyecto 14PEDN-38613, que contó con etapas, la primera de ellas administrada por el Agente Operador Intermediario "Copeval", y la segunda, gestionada por el Agente Operador Intermediario "Codesser"; se indicó lo que sigue:

Copeval: "(...) En el proyecto mismo, la forma de presentación, los temas detallados y en general, la información contenida en los documentos solicitados, fueron elaboradas por Compañía Agropecuaria Copeval S.A. y son de su propiedad. Así, Compañía Agropecuaria Copeval S.A. puede verse negativamente afectada si se revela parte de dicha información, ya que esta contiene antecedentes sensibles de la compañía y de personas relacionadas, cuyo uso o divulgación indebida por parte de terceros puede provocar daños graves a nuestra empresa, socios empresariales, proveedores, colaboradores y/o clientes. Por este motivo, nos oponemos a la entrega de la información del requerimiento mencionado (...)".

Respecto del tercero Codesser, transcribe lo siguiente: "(...) nos permitimos informar a Usted que ejerciendo el derecho de oposición rechazamos la entrega de cualquier antecedente o documento de la postulación, metodología, presupuesto asociado al proyecto, debido a que esto afecta derechos de carácter comercial, estratégico y económico de nuestra institución (Art. 21 de la Ley 20.285)".

Luego agrega que: "Cabe señalar que el Reclamante, en su Amparo, hace precisiones y alteraciones a su solicitud inicial, excediendo, entonces, su petición original, como, por ejemplo, indicando que requiere información del catálogo alimentos, del gasto efectuado, además de las rendiciones de cuentas del programa en curso 14PEDN-38613-5 y un acuerdo del Comité de Asignación de Fondos -CAF."

Luego señala, para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia que: "Ahora bien, la Corporación, en lo referente a la entrega de los proyectos y sus resultados, entiende que la divulgación del contenido de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta de que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz.

A mayor abundamiento, se estima que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO o sus Comités, inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que la información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de ella".

Continúa su argumentación en orden a la confidencialidad y a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, indicando que: "La razón por la cual la Ley de Investigación y Desarrollo (I+D) establece la confidencialidad de la información proporcionada a CORFO por parte de las empresas, para el análisis y la evaluación de sus proyectos, es que se trata de información del estado del arte de la tecnología y posee desafíos de innovación tecnológicos de alta complejidad, susceptible de contener activos intangibles de propiedad intelectual e industrial, como información comercial, que en caso de ser publicada podría causar grave perjuicio a la empresa frente a su entorno, proveedores, competidores, entre otros.

En consecuencia, la divulgación del contenido de estos proyectos de I+D, innovación y emprendimientos, afectaría directamente los derechos de carácter comercial y económicos de las empresas beneficiadas, comprometiendo el proceso de valoración de la tecnología desarrollada y de protección de la propiedad intelectual que resulte de la investigación y desarrollo".

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los Oficios N° E24941 - 2022, de 29 de noviembre de 2022 para Nutrapharm S.A.; N° E24942 - 2022, de 29 de noviembre de 2022 para Copeval; y N° E24943 - 2022 de 29 de noviembre de 2022 para Codesser.

Con fecha 07 de diciembre de 2022, el tercero Codesser evacuó sus descargos, reiterando lo señalado al tiempo de oponerse en la tramitación de la solicitud de acceso a información ante el organismo reclamado, oponiéndose a la entrega del proyecto código 14PEDN-38613-5 (proyecto 1 de la solicitud de acceso a información).

Con fecha 09 de diciembre de 2022, el tercero Nutrapharm evacuó sus descargos oponiéndose a la entrega de la información del proyecto Código PI-3145 (proyecto 2 de la solicitud de acceso a información).

Finalmente, a la fecha del presente acuerdo, no conta que el tercero Copeval haya evacuado el traslado conferido en el presente amparo.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en atención a la manifestación de conformidad del reclamante -al tiempo de interponer su amparo-, con la información entregada respecto de los proyectos signados con los números 2, 3 y 4 de la solicitud de acceso a información, el presente amparo se circunscribe, por una parte, a la entrega del proyecto 1: 14PEDN-38613, presentado para la postulación del beneficio otorgado por el organismo reclamado, incluyendo todos los antecedentes que según las bases requería acompañar. Sobre este punto, el reclamante especificó en su amparo que, de todo el proyecto Transforma Alimentos, pide que se le entregue lo referente a la elaboración de los Catálogos de Innovación Alimentaria de Chile (antecedentes, requisitos, criterios de selección, etc.), lo que a juicio de este Consejo, excedería lo solicitado originalmente, en la medida que ello no se encuentre descrito en el proyecto presentado y/o en sus antecedentes adjuntos.

2) Que, por otra parte, el objeto del presente amparo está constituido por los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto mencionado en el considerando anterior, respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos proporcionados, punto respecto del cual el reclamante -en su amparo, frente a la alegación del servicio de que el proyecto no está concluido-, solicitó que se aplicara el principio de divisibilidad de la información y se le entregara lo que existía hasta dicho momento al respecto.

3) Que, en relación a lo anterior, no existiendo antecedentes que den cuenta de que el proyecto mencionado en el considerando 1° esté efectivamente concluido, se rechazará el amparo respecto de la entrega de los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, ya que éste, según indicó el organismo reclamado, se encuentra aún en ejecución y, la solicitud de las rendiciones de cuentas o informes que se generen durante la ejecución del proyecto, excede -a juicio de este Consejo-, el tenor de la solicitud originalmente ingresada por el Sr. José Luis Mora López.

4) Que, luego, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.

5) Que, respecto a las alegaciones del organismo relativas a que las constantes solicitudes del reclamante, y sus posteriores amparos, constituirían un ejercicio abusivo del derecho, es menester señalar que, atendido a que la reclamada no otorgó mayores antecedentes en tal sentido -pues sólo informa que, durante el presente año, se han presentado 40 requerimientos de información y más de 30 amparos, además de reclamos sobre Transparencia Activa-, sin identificar el contenido de ellos, ni acreditar de forma fehaciente cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esa forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, lo que hace imposible configurar la institución del abuso del derecho, motivo por el cual dicha pretensión será desestimada.

6) Que, sobre la causal de reserva alegada por el órgano contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que, respecto a la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, ha establecido que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Asimismo, en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se, suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°).

7) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el órgano no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de la información requerida del proyecto consultado, produciría una afectación específica sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos, alegaciones que constituyen situaciones futuras sobre cuya realización no existe certeza. En este sentido, a su vez, la alegación sobre la incertidumbre en la utilización futura de la información proporcionada por los proyectos adjudicados, no constituye una alegación que por sí misma, acredite de forma suficiente la causal invocada, teniendo en consideración, además, que conforme al principio de no discriminación establecido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, la reclamada debe entregar la información pública a todas las personas que lo soliciten, sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud de acceso. En efecto, considerando que este Consejo ha establecido como criterio que, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, y teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.

8) Que, en lo que respecta al deber de confidencialidad alegado por el organismo reclamado al evacuar sus descargos, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detenta un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 5° y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que se desechará dicha alegación.

9) Que, a su turno, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposición de los terceros intervinientes -participantes del proyecto objeto del presente amparo-, por la afectación de sus derechos económicos o comerciales. Es menester señalar que, los fundamentos sostenidos por los terceros durante el procedimiento de acceso a información en análisis, en los cuales se basan su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo, no resultan suficientes para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Toda vez que la oponente Copeval S.A. solo se limita a invocar un mero interés. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal antes citado -ratificado en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.

10) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo Rol C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada, esto es, ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.

11) Que, por su parte, en lo que respecta al tercero Codesser, éste señala -tanto en la oposición ante el organismo reclamado, como en esta sede-, la afectación de sus derechos de carácter comercial, estratégico y económico, sin fundamentar dicha afectación ni en el hecho ni en el derecho, ni acompañar antecedentes que acrediten la forma específica en que la divulgación de la información requerida a su respecto afectaría los derechos que indica, por lo que al igual que con las alegaciones del otro tercero, éstas no reúnen los elementos constitutivos de la causal alegada, suficientes para efectos de acreditar la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que, se desestimarán las alegaciones de ambos terceros.

12) Que, a mayor abundamiento, es menester hacer presente que, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos Roles C2110-17, C4456-18, C7449-21, C9268-21, C2333-22 y C3011-22, ha determinado la publicidad de la información sobre proyectos adjudicados con recursos fiscales, ya que estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, al permitir ejercer un control social respecto a la asignación y gestión eficiente de dichos recursos por parte del Estado, conteste a los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, conforme al artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y toda vez que, de igual forma, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo así parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación de los proyectos que obtuvieron los beneficios otorgados por la reclamada.

13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado y las alegaciones de ambos terceros interesados en el presente procedimiento, advirtiéndose asimismo la naturaleza pública de los antecedentes requeridos y, teniendo en especial consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá parcialmente el presente amparo y, conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información que se indicará.

14) Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia -en forma previa a la entrega de la información que se ordenará entregar-, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo: la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren presentes en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

15) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que la información que se ordenará entregar o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente:

a) Entregar al reclamante respecto del Proyecto 1: 14PEDN-38613, el proyecto presentado por la empresa para la postulación del beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular, como informes, formularios, videos, etc. -en especial-, lo referente a la elaboración de los Catálogos de Innovación Alimentaria de Chile (antecedentes, requisitos, criterios de selección, etc.), únicamente en la medida que ello se encuentre descrito y/o contenido en el proyecto presentado y/o en los antecedentes que se debieron adjuntar al mismo.

En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, -en forma previa a la entrega de la información-, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo: la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que se encuentren presentes en ella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.

No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Rechazar el amparo respecto de los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, ya que el proyecto se encontraría aún en ejecución, y por tanto, lo señalado en el amparo excedería el tenor de la solicitud original, conforme los fundamentos contenidos en el considerando 3° precedente.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y a los terceros interesados.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.