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Leonardo Alonso Dinamarca Millahueque con MUNICIPALIDAD DE CAMARONES Rol: C9703-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Camarones, ordenándose la entrega de los contratos a honorarios del solicitante, en el período indicado. Lo anterior por cuanto, se trata de información pública conforme a los artículo 8° de la Constitución Política de la República y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y el recurrente, además, en su calidad de titular de sus datos personales, detenta un derecho preferente para acceder a los antecedentes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. En cuanto a las motivaciones para no entregar la información requerida, pese al pronunciamiento de la Contraloría, se acoge el amparo, pero en el evento de que éstas no consten en un soporte material, deberá comunicarse dicha circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9703-22

Entidad pública: Municipalidad de Camarones

Requirente: Leonardo Alonso Dinamarca Millahueque

Ingreso Consejo: 03.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Camarones, ordenándose la entrega de los contratos a honorarios del solicitante, en el período indicado.

Lo anterior por cuanto, se trata de información pública conforme a los artículo 8° de la Constitución Política de la República y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y el recurrente, además, en su calidad de titular de sus datos personales, detenta un derecho preferente para acceder a los antecedentes requeridos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

En cuanto a las motivaciones para no entregar la información requerida, pese al pronunciamiento de la Contraloría, se acoge el amparo, pero en el evento de que éstas no consten en un soporte material, deberá comunicarse dicha circunstancias al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9703-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2022, don Leonardo Alonso Dinamarca Millahueque solicitó a la Municipalidad de Camarones copia de sus contratos del año 2018, desde el 03 julio al 30 de septiembre, y que además, se le expliquen los motivos por los cuales, pese al pronunciamiento de Contraloría, no le hicieron entrega de éstos.

2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 03 de octubre de 2022, don Leonardo Alonso Dinamarca Millahueque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Camarones, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, agregando que la: "Municipalidad de Camarones se ha negado en reiteradas solicitudes por parte del reclamante y de la CGR a entregar la información detallada del contrato a honorarios y sus modificaciones que terminaron perjudicando a quien suscribe dicho reclamo . como referencia puedo mencionar los citados documentos por parte de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota Referencia N° 151.763 de fecha 24 / 08/2022. Dirigida a su vez a la Entidad mencionada del del Municipio de Camarones y la Dirección del Trabajo., Referencia N° 153.066/20 de fecha 08/09/2022".

3) DERIVACIÓN AL SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo, mediante correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2022, propuso al organismo la aplicación del SARC respecto de la información requerida por el recurrente, otorgándole un plazo de dos días hábiles para que comunicara si aceptaba o no dicho procedimiento.

Con fecha 27 de octubre de 2022, la Municipalidad de Camarones aceptó expresamente someterse al procedimiento SARC, adjuntando para ello el Memorándum/2022, de fecha 26 de octubre de 2022.

Luego, con fecha 14 de noviembre de 2022, atendida la falta de envío de la información requerida por parte del municipio, este Consejo dio por fracasado el procedimiento SARC.

4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Camarones, mediante el Oficio N° E24027 - 2022 de 18 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.

A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el organismo reclamado haya evacuado los descargos solicitados.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, ya sea entregando la información requerida o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de información fue presentada el 11 de agosto de 2022 y no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 09 de septiembre de 2022, lo que constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo del presente decisión.

2) Que, el artículo 8° inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como, toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

3) Que, en primer término, en lo que respecta a los motivos del por qué no se entregó la información requerida, pese al pronunciamiento de la Contraloría, este Consejo estima que lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha información puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso segundo de la Ley de Transparencia, esto es: «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga», máxime si se considera que el órgano reclamado no alegó la inexistencia material de lo requerido, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia consultada, por lo que se acogerá el amparo en esta parte.

4) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que la información a la que hace referencia el considerando anterior, no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

5) Que, a su turno, en lo que respecta a los contratos a honorarios solicitados, éstos corresponden a antecedentes del propio requirente de información, y al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, reconoce que: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, el solicitante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Municipalidad de Camarones. Tal derecho, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10, C432-13 C9315-21 y C6917-22, entre otras, puede ejercerse mediante el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia a través de una solicitud de acceso a información. Lo que ha ocurrido en la especie.

6) Que, en consecuencia, al tenor de las normas citadas y lo señalado en los considerandos precedentes, este Consejo estima que el reclamante, tanto en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como en ejercicio del habeas data, puede acceder a su propia información laboral, que obra en poder de la Municipalidad de Camarones, razonamiento que resulta de la interpretación armónica de las normas contenidas en la Ley de Transparencia y en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

7) Que, a mayor abundamiento, lo requerido se refiere a una persona que se desempeñó en el sector público, por lo que cabe recordar que, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. En razón de ello, se ha entregado u ordenado entregar: los contratos a honorarios en las decisiones de los amparos Roles C327-10, C353-10, C983-13 y C2928-22, entre otras, y los informes de trabajos mensuales, en las decisiones de los amparos Roles C991-12 y C983-13, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados.

8) Que, tratándose lo requerido de información que debe obrar en poder del órgano reclamado en formato documental, respecto de la cual, la Municipalidad de Camarones no alegó la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar, ni la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información en la forma que se indicará a continuación.

9) Que, atendido a que la información cuya entrega se ordenará, puede incluir datos personales de contexto del requirente y antecedentes que no se vinculan directamente al ejercicio de la función pública, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; en caso de ser el apoderado del recurrente quien retire los aludidos antecedentes, deberá exhibir el respectivo poder otorgado al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de Ley N° 19.628 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo. No obstante ello, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el Decreto N° 4, del 05 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud -cuya vigencia fue fijada hasta el 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de un término anticipado si las condiciones sanitarias así lo permiten, o de prorrogarlo en caso de que éstas no mejoren-, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o lo que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato, por mecanismos telemáticos.

10) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al órgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública, lo que pudiere dar lugar a la instrucción de un proceso sancionatorio por eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11 literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Alonso Dinamarca Millahueque, en contra de la Municipalidad de Camarones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de Camarones, lo siguiente:

a) Entregar al reclamante la información consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo.

Se hace presente que, la parte solicitante deberá concurrir al respectivo órgano público a retirar la información requerida, acreditando su identidad mediante la exhibición de su cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación; en caso de ser el apoderado del recurrente quien retire los aludidos antecedentes, deberá exhibir el respectivo poder otorgado al efecto, extendido por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de Ley N° 19.628 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo. No obstante ello, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el Decreto N° 4, del 05 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud -cuya vigencia fue fijada hasta el 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de un término anticipado si las condiciones sanitarias así lo permiten, o de prorrogarlo en caso de que éstas no mejoren-, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o lo que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato, por mecanismos telemáticos.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que la información referida a los motivos del por qué no se hizo entrega de la información solicitada, pese al pronunciamiento de la Contraloría, no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Camarones la infracción al inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11 letras f) y h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior con la finalidad de que dichas infracciones no vuelvan a producirse en el futuro.

IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Alonso Dinamarca Millahueque y al Alcalde de la Municipalidad de Camarones.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.