
Corporación Educacional el Bosque con DIRECCIÓN DEL TRABAJO Rol: C9719-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a expediente de negociación colectiva que indica. Lo anterior, por cuanto a su respecto procedía tener por desistida la solicitud al no haber sido subsanada dentro de plazo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema TrabajoMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C9719-22
Entidad pública: Dirección del Trabajo
Requirente: Corporación Educacional el Bosque
Ingreso Consejo: 03.10.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a expediente de negociación colectiva que indica.
Lo anterior, por cuanto a su respecto procedía tener por desistida la solicitud al no haber sido subsanada dentro de plazo.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9719-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de agosto de 2022, la Corporación Educacional el Bosque solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información:
"Entrega por escrito del expediente administrativo de la negociación suscrita el presente año entre el Sindicato de Empresa de trabajadores de la educación Colegio Siglo XXI de La Florida, RSU 13160330 y la Corporación Educacional El Bosque, RUT 65.115.066-3, para lo cual entrego correo electrónico del área legal de la corporación: jlagos@corpbosque.com
Observaciones:
Contrato colectivo suscrita el presente año entre el Sindicato de Empresa de trabajadores de la educación Colegio Siglo XXI de La Florida, RSU 13160330 y la Corporación Educacional El Bosque, RUT 65.115.066-3"
2) RESPUESTA: El 10 de agosto de 2022, el órgano reclamado solicitó al reclamante la subsanación de la solicitud, requiriendo:
1.- Nombre y apellido del solicitante.
2.- Señalar si es titular, (esto es si es socio del sindicato y parte de la negociación o representa al empleador), acompañe copia de documento que lo acredite, y/o poder de representación del titular.
El 13 de septiembre de 2022, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información indicando que tuvo por desistida la solicitud por no subsanarla.
3) AMPARO: El 3 de octubre de 2022, la Corporación Educacional el Bosque, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Desistimiento de la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Con fecha 10.08.2022, La Dirección del Trabajo nos requirió información esencial para dar curso a la solicitud, de conformidad con el artículo 12 de la ley N° 20285, dándonos un plazo de 5 días hábiles para subsanar, lo que se hizo el 16.08.2022, cumpliendo en plazo, acompañándose lo requerido.
No existe respuesta de la institución a la subsanación, y solo es posible constatar en la plataforma de seguimiento de la solicitud que, esta se encuentra en estado de desistida, en circunstancia que esta parte voluntariamente no ha desistido y si cumplió con lo requerido. La falta de la entrega de la información impactó a esta parte, por cuanto la necesitaba para interponer un recurso de invalidación a fin de determinar actuaciones o la falta de estas que son difíciles de constatar por nosotros, toda vez que no se notifican por la institución ni certifican su existencia como lo es el depósito del proyecto de contrato colectivo por parte del sindicato".
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E23380, del 11 de noviembre de 2022, solicitó a la reclamante que: (1°) acompañe copia de designación de apoderado o representante para actuar en nombre de CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE; (2°) acompañe copia de poder que acredite facultad para representar a CORPORACION EDUCACIONAL EL BOSQUE, en la interposición del presente amparo, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880; (3°) a fin de verificar la admisibilidad del presente amparo, remita comprobante -con su respectiva fecha de entrega- de la notificación de la respuesta del órgano en la cual informa que su solicitud se tuvo por desistida, o en su defecto, señale expresamente si dicha resolución no le fue notificada; (4°) remita copia del correo electrónico por medio del cual habría subsanado la solicitud, de fecha 16 de agosto de 2022, toda vez que el acompañado junto con el amparo contiene diferencias de color y un error tipográfico.
Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2022, el solicitante subsanó su amparo, acompañando:
a) Escritura en la que consta personería de don Miguel Ángel Jara Zapata para representar a la Corporación Educacional El Bosque, personería suficiente para otorgarme mandato, la que se encuentra además singularizada en el mandato que se volverá a adjuntar. Además, se adjunta estatuto de la Corporación, toda vez que en personería señalada a don Miguel Ángel Jara Zapata se le delegan las facultades del artículo 24°, entre las que se encuentran la de otorgar mandatos.
b) Se adjunta nuevamente mandato otorgado por don Miguel Ángel Jara Zapata como representante de la Corporación a mí, que consta en escritura pública, otorgada ante la Notario de Santiago doña Linda Scarlett Bosch Jimenez, con fecha 12 de julio de 2019, repertorio N° 1737, el cual se encuentra vigente y que contiene la facultad de representar a la Corporación Educacional El Bosque, ante servicios públicos, ministerios, municipalidades y entidades del Estado, siendo esta facultad suficiente para satisfacer lo requerido por el artículo 22 de la ley N° 19.880, sin que sea necesario una facultad específica para representa a la Corporación frente al Consejo para la Transparencia.
c) Se adjunta copia de mi cédula de identidad.
A fin de verificar la admisibilidad del presente amparo, señalo expresamente que no se me notificó a mí ni a mi representada resolución alguna por parte de la Dirección del Trabajo (DT), que diera por desistida la solicitud de información por transparencia pasiva.
Se acompaña copia de correo que subsanó solicitud de información a la DT. Se hace presente que nuestra plataforma de correos electrónicos corrige automáticamente, en el envío, las casillas que puedan tener un error tipográfico como el señalado por usted, de forma tal que, si bien se escribió este con una tilde, por ser natural de dicha palabra, el mensaje y sus adjuntos igualmente se debe haber llegado al correo esperado, el de transparencia de la DT, no notificándosenos automáticamente el rebote o rechazo del correo señalado.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo, mediante Oficio N° E25480, de 2 de diciembre de 2022, solicitando que: (1°) teniendo en consideración lo señalado por el reclamante en la subsanación de su amparo, y el correo electrónico acompañado, indique si el solicitante subsanó su requerimiento en los términos solicitados por la institución que usted representa; (2°) acompañe copia del comprobante de notificación de la decisión del órgano de tener por desistida la solicitud de información, no obstante ésta habría sido subsanada por el requirente, o en su defecto, señale los motivos por los cuales no habría sido notificada dicha decisión; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.
Mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, de los antecedentes derivados del análisis de admisibilidad la solicitud, se observó que ésta no cumplía con determinados requisitos de admisibilidad, por lo que con fecha 10 de agosto 2022, se requirió a la empresa solicitante, que subsane su requerimiento. Hasta el día 22 de agosto 2022, esta Dirección del Trabajo, no recibió respuesta a la solicitud de subsanación, motivo por el cual se dio por desistida dicha solicitud.
Ahora en cuanto a las alegaciones realizadas por el reclamante, y habiendo examinado los antecedentes aportados, específicamente el correo electrónico de fecha 30.09.2022 que adjunta en su amparo, dicho correo fue dirigido por el usuario a otra casilla electrónica, motivo por el cual nunca se realizó la respuesta de subsanación. Debió el usuario enviar su respuesta a gestion.transparencia@dt.gob.cl tal como se le indicó en el requerimiento de subsanación.
Sin embargo, conforme a lo que informa el usuario y acompaña correo de respuesta, esta respuesta fue enviada a otra casilla electrónica: gestión.transparencia@dt.gob.cl agregándose acento a la palabra gestión, por ello su correo nunca llegó a este Servicio.
La Dirección del Trabajo al no haber recibido respuesta de subsanación de parte del usuario, conforme al artículo 12 inciso segundo de la Ley N° 20.285 procedió el día 22-08- 2022 a seguir adelante con la solicitud y declararla por desistida, conforme a los pasos establecidos dentro del funcionamiento de la plataforma del Consejo en que se tramitan las solicitudes.
Ahora bien, en la Plataforma del Consejo donde se tramitan las solicitudes de transparencia, para dar por desistida la solicitud en la plataforma, esta exige subir un documento (el cual queda archivado en el expediente electrónico y que se acompañó en este Reclamo, pág. 18/59), para realizar el siguiente paso que exige el sistema, es pinchar el desistimiento, el que se entiende notificado al momento del requerimiento de la subsanación, sin necesidad de una nueva comunicación.
La denegación de la entrega de un contrato colectivo que es un documento privado es solo respecto de terceros, se entrega al sindicato, a las y los trabajadores que hayan participado en dicha negociación colectiva y al empleador. En los casos que los solicitantes no sean titulares de esa información, la Dirección del Trabajo se remite al artículo 20 de la Ley N° 20.285 y da traslado a la organización sindical y al empleador como partes en dicho documento privado, por ello se le pidió subsanar su solicitud. Hay que tener presente que la empresa no acompañó ningún documento que acreditara su titularidad, para requerir un contrato colectivo que es un documento privado.
El reclamante recién ante el Consejo para la Transparencia acompañó una copia de un Certificado de la Notario Las Condes Linda Scarlett Bosch Jiménez de fecha 18-11- 2022 para acreditar su mandato, junto a otros documentos. El contrato colectivo es un documento, elaborado por particulares, que contiene información de carácter económico, cuyos titulares son las y los trabajadores que participan en la negociación colectiva y el empleador, contrato colectivo que, además, constituye una extensión o anexo al contrato de trabajo, todo aquello le da además la calidad a la información y al documento de privado y reservado. Cabe tener presente además, que el procedimiento que establece el artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.880 fue indicado en la solicitud de subsanación al usuario.
De acuerdo a los fundamentos expuestos en los puntos anteriores el contrato colectivo solicitado opera la reserva opera respecto de terceros no titulares del contrato colectivo, y puede ser entregado previa acreditación de su titularidad a la organización sindical parte en el proceso, a las y los trabajadores que figuran en la nómina de la negociación colectiva y al empleador. Entrega que se efectúa bajo la Ley N° 19.880 por tratarse de un documento privado, en las Inspecciones del Trabajo, para verificar la identidad del requirente y resguardar los datos de las personas y el contenido de su contrato colectivo. Las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación del contrato colectivo como documento privado y solicitado por esta plataforma de la ley de Transparencia, dicho documento se obtiene por este Servicio en virtud de sus competencias establecidas en el Código del Trabajo, artículos 327 y siguientes, dentro de un proceso que en ningún caso transforma el contrato colectivo o sus datos en información pública y en resguardo del mandato constitucional, esta Dirección del Trabajo actúa en el marco de lo señalado en el artículo 19 N° 4° de la Constitución Política de la República.
"Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;" Debe tenerse presente el Consejo lo dispuesto en el D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social. Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su Título V sobre Prohibiciones, artículo 40 señala expresamente: "queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246 del Código Penal si revelaren secretos industriales o comerciales de que hubieran tenido conocimiento en razón de su cargo. Más aún cuando es un contrato colectivo con información privada y reservada. Finalmente, sobre la negociación colectiva el Consejo para la Transparencia, en diversas Decisiones de Amparo N° C-2497-17, C2391-17, C1320-18, C1281-20, ha reiterado la "naturaleza privada" del proceso de negociación colectiva y el contrato colectivo.
El procedimiento aplicado por este Servicio en la tramitación de esta solicitud responde a lo establecido por el legislador y a las instrucciones entregadas por este mismo Consejo y los pasos a seguir en su plataforma informática. Y referente al desistimiento, se puede observar que ocurre como consecuencia del error de parte del mismo solicitante, al haber enviado su respuesta a otra casilla electrónica y no a la señalada en la subsanación. Por lo cual, la respuesta de subsanación nunca llegó a este Servicio y por ello habiendo pasado el plazo, se procedió a declarar por desistida dicha solicitud. Por último, manifestar que la empresa puede ejercer el derecho de la Ley N° 19.880, y concurrir a la Inspección del Trabajo en la cual se celebró la negociación colectiva y pedir copia de dicho contrato colectivo, acreditando su calidad de titular, por tratarse de un documento privado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en fundado en respuesta negativa a la solicitud de información y desistimiento de la solicitud referida al expediente administrativo respecto de la negociación efectuada entre el Sindicato que indica y la Corporación Educacional El Bosque. Al respecto, el órgano reclamado tuvo por desistida la solicitud, toda vez que no fue subsanada dentro de plazo.
2) Que, en los descargos efectuados ante esta sede, el órgano reclamado explicó a esta Corporación no haber recibido la subsanación alegada por el reclamante de autos debido a que la misma fue remitida a una casilla de correo electrónico que no corresponde a la señalada en la solicitud de subsanación, acompañando los antecedentes al respecto.
3) Que, en cuanto a la materia consultada, cabe señalar que la denegación de la entrega de un contrato colectivo, que es un documento privado, es solo respecto de terceros, se entrega al sindicato, a las y los trabajadores que hayan participado en dicha negociación colectiva y al empleador, siendo precisamente dicha circunstancia la que se solicitó subsanar mediante la acreditación de tales calidades.
4) Que, en consecuencia, toda vez que el obrar de la reclamada se ajustó a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, toda vez que no se acreditó ser titular, (esto es si es socio del sindicato y parte de la negociación o representa al empleador), con los respectivos documentos que permitan su acreditación, se rechazará el presente amparo.
5) Que, nada obsta a que el reclamante presente una nueva solicitud de información ante el órgano reclamado o concurra a la Inspección del Trabajo en la cual se celebró la negociación colectiva a pedir copia de dicho contrato colectivo, acreditando su calidad de titular, por tratarse de un documento privado.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por la Corporación Educacional el Bosque, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Corporación Educacional el Bosque y la Sr. Director Nacional del Trabajo.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.