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Claudio Boisier Troncoso con MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR Rol: C9721-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, mediante el cual, el recurrente pretendía acceder a información relativa a copia íntegra de los contratos colectivos vigentes a la fecha, suscritos por dicho órgano con todos los sindicatos u organizaciones gremiales con los cuales tiene la obligación legal de negociar colectivamente; y documentos que indica relativos a negociaciones de carácter laboral, suscritos por el órgano reclamado con entidades que no detentan capacidad de negociar colectivamente. Lo anterior, por cuanto se trata de información privada, de exclusivo interés de las partes que participaron en el proceso de negociación y suscribieron el instrumento colectivo o participaron de las negociaciones o acuerdos laborales consultados. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17, C670-18, C3344-20, C9299-21, entre otras. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9721-22

Entidad pública: Corporación Municipal de Viña del Mar.

Requirente: Claudio Boisier Troncoso.

Ingreso Consejo: 03.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, mediante el cual, el recurrente pretendía acceder a información relativa a copia íntegra de los contratos colectivos vigentes a la fecha, suscritos por dicho órgano con todos los sindicatos u organizaciones gremiales con los cuales tiene la obligación legal de negociar colectivamente; y documentos que indica relativos a negociaciones de carácter laboral, suscritos por el órgano reclamado con entidades que no detentan capacidad de negociar colectivamente.

Lo anterior, por cuanto se trata de información privada, de exclusivo interés de las partes que participaron en el proceso de negociación y suscribieron el instrumento colectivo o participaron de las negociaciones o acuerdos laborales consultados.

Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17, C670-18, C3344-20, C9299-21, entre otras.

Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9721-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2022, don Claudio Boisier Troncoso solicitó a la Corporación Municipal de Viña del Mar la siguiente información:

"1.- Remitir copia íntegra de los contratos colectivos vigentes a la fecha, suscritos por esa Corporación con todos los Sindicatos u Organizaciones gremiales con los cuales se tiene la obligación legal de negociar colectivamente.

2.- Remitir copia de los Protocolos, Memorándum, Acuerdos, Actas de Advenimiento o Entendimiento, Convenios o cualquier otro instrumento de similar naturaleza que esa Corporación haya suscrito con entidades, organizaciones, asociaciones, agrupaciones o entidades similares, de trabajadores de CMVM que no tienen la facultad legal de negociar colectivamente con el empleador y con los cuales se hayan acordado beneficios económicos o materiales adicionales, sistemas operacionales especiales de desempeño, particularidades en la realización de la jornada laboral o cualquier singularidad complementaria con los respectivos contratos individuales de trabajo."

2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 071/2022, de fecha 07 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de octubre de 2022, don Claudio Boisier Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a la solicitud. Agregó el recurrente que: "Se prorrogó en 10 días plazo para responder y no se entregó respuesta en el nuevo plazo señalado (23.09.22)"

4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar, mediante Oficio E22833, de 8 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano reclamado haya formulado observaciones o descargos en esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en primer término, cabe tener presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción, prorrogables por diez días hábiles, como en el caso en estudio. No obstante, de los antecedentes del presente caso, se advierte que la solicitud no fue finalmente respondida, por lo que, este Consejo representará a la Corporación Municipal de Viña del Mar, en lo resolutivo de la decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.

2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia íntegra de los contratos colectivos vigentes a la fecha, suscritos por esa Corporación con todos los Sindicatos u Organizaciones gremiales con los cuales se tiene la obligación legal de negociar colectivamente, y con el detalle que se indica; y acceso a los Protocolos, Memorándum, Acuerdos, Actas de Advenimiento o Entendimiento, Convenios o cualquier otro instrumento de similar naturaleza que esa Corporación haya suscrito con entidades, organizaciones, asociaciones, agrupaciones o entidades similares, de trabajadores de la Corporación Municipal requerida, que no tienen la facultad legal de negociar colectivamente con el empleador. Dicha solicitud no fue respondida por el órgano reclamado, quien tampoco formuló descargos u observaciones en esta sede.

3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".

4) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, entre otros puntos, indicara las razones por las cuales la solicitud no fue atendida oportunamente o, en caso de haber dado respuesta, acreditar dicha circunstancia; señalara si la información requerida obra en su poder; y, se refiriera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva o secreto, que hagan procedente la denegación de la información. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Corporación Municipal de Viña del Mar haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para confrontar las afirmaciones de la reclamante, o determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.

5) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que respecto de solicitudes de información referidas a materia similar a la del presente amparo, este Consejo ha resuelto que procede denegar la entrega de información en casos de requerimientos de acceso referidos a documentos de negociaciones e instrumentos colectivos, por considerar que este tipo de antecedentes no reviste el carácter de información pública. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° 1849-13, se sostuvo que "(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos" (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen información privada, argumentación que resulta extrapolable a la información consultada en la especie. Lo anterior, ha sido consistentemente ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17, C2497-17, C3344-20, C9299-21, entre otras. Adicionalmente, esta interpretación ha sido respaldada por jurisprudencia judicial. En efecto, en Reclamo de Ilegalidad rol N° 658-2020, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2021, rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la decisión de amparo rol C3344-20, ratificando el criterio de este Consejo, en cuanto concluyó que la información sobre la determinación de equipos de emergencia en el contexto de un proceso de negociación colectiva es información de naturaleza privada, no amparada por las normas de la Ley de Transparencia.

6) Que, en esta línea, incluso si se considera que la información reclamada podría encontrarse en el ámbito de injerencia de la Ley de Transparencia, en la decisión de amparo rol C670-18, este Consejo ha razonado sobre la reserva de las actas de acuerdos celebrados entre la Fundación Íntegra reclamada -financiada por el Estado en un porcentaje superior al 50% de su presupuesto anual- y sus organizaciones sindicales, señalando que: "4) (...) efectivamente, la divulgación de dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, implicaría afectar no solo los derechos de las organizaciones sindicales involucradas, por cuanto de conocerse se divulgarían antecedentes sobre aspectos reservados de la negociación que mantuvieron con su empleador, así como también las mejores condiciones de trabajo obtenidas para sus socios, las cuales en conformidad a lo previsto en el Código del Trabajo son reservadas (...) 5) asimismo, de divulgarse dichos antecedentes, se expondría eventualmente a la reclamada a una eventual denuncia por practica antisindical, por parte de las organizaciones sindicales involucradas, lo cual claramente afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos previstos en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1" (énfasis agregado).

7) Que, en mérito del marco normativo aplicable, lo resuelto por este Consejo en amparos relativos a información de similar naturaleza, la jurisprudencia judicial citada; atendido que los antecedentes reclamados corresponden a información que da cuenta aspectos de interés, únicamente, de los partícipes del respectivo proceso de negociación o de acuerdos en materias de carácter laboral se rechazará el presente amparo, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, sobre "Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado".

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Boisier Troncoso, en contra de la Corporación Municipal de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Representar a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Claudio Boisier Troncoso y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta de Directorio de la Corporación Municipal de Viña del Mar.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.