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Marcelo Vargas con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN Rol: C9771-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a los emails y teléfonos de contacto del listado de cada registro disponible de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro del país. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Grupos de interés especial
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9771-22

Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación

Requirente: Marcelo Vargas

Ingreso Consejo: 04.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a los emails y teléfonos de contacto del listado de cada registro disponible de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro del país.

Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9771-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2022, don Marcelo Vargas solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:

"Información de email y teléfonos de contacto del listado de cada registro disponible de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro del país".

2) RESPUESTA: Mediante CARTA UTSI N° 3.393, de 30 de septiembre de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que se encuentra a cargo del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro (en adelante RPJSFL), a partir del 17 de febrero del año 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 20.500 Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Dicho Registro fue creado por el cuerpo legal recién citado, el cual en su artículo 9° ha establecido las organizaciones que quedan comprendidas dentro de éste: Corporaciones y Fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; las Organizaciones Comunitarias Funcionales; Juntas de Vecinos y Uniones Comunales constituidas conforme a la Ley N° 19.418 y las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

De este modo, nuestro Servicio mantiene tanto la información de las entidades constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, como de aquellas que obtuvieron su personalidad jurídica ante el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos y Secretarías Municipales, las cuales han sido inscritas en nuestro Registro como consecuencia del proceso de migración establecido en la disposición quinta transitoria de la Ley N° 20.500 ya citada.

Por su parte, el Decreto Supremo N° 84, de 2013, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, en su artículo 2° señala las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que podrán requerir su inscripción en el Registro, son:

"1. Las organizaciones deportivas sin fines de lucro constituidas por la ley N° 19.712, Ley del Deporte, salvo las organizaciones deportivas constituidas conforme a la Ley N° 20.019, que Regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales;

2. Las entidades religiosas, regidas por la Ley N° 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas;

3. Las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4°, del decreto supremo N° 1, de 2012, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;

4. Demás personas jurídicas sin fines de lucro que, conforme a las normas especiales que las regulan, deban requerir su inscripción en el Registro y las que voluntariamente soliciten su inscripción".

Cabe señalar, que la información existente en nuestro Registro está dada por las menciones indicadas en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 84, del año 2013, del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, vale decir, por:

a) La individualización de la municipalidad u organismo público ante el cual se efectuaron los trámites de constitución, modificación, disolución o extinción de las personas jurídicas cuya inscripción corresponde a este registro,

b) La naturaleza jurídica de la persona jurídica de que se trata,

c) Individualización del acto que se inscribe,

d) El nombre y domicilio de la persona jurídica de que se trata, y su Rol Único Tributario, si lo tuviere,

e) La duración de la persona jurídica, f

) La composición de sus órganos de dirección y administración, y la identificación de sus integrantes, con sus nombres, apellidos y número de Rol Único Nacional,

g) Individualización del requirente,

h) Fecha de inscripción y número de registro e

i) Cualquier otra mención que disponga el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por lo indicado, dentro de las menciones indicadas no se encuentran los datos correspondientes al contacto, sea este número telefónico y direcciones electrónicas de las organizaciones registradas ni tampoco las direcciones, números telefónicos y/o correos electrónicos de los miembros que componen su directorio, siendo algunos de los datos solicitados calificados como datos personales por parte del Consejo para la Transparencia, como consta en la Decisión de Amparo Rol C-983-13

3) AMPARO: El 4 de octubre de 2022, don/ña Marcelo Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E24029, de 18 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

Mediante oficio Ord. N° 577, de 2 de diciembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.

Asimismo, agregó que:

El artículo 11 de la ley N° 20.500 fija el ámbito de competencias del Servicio en materia relacionadas a la inscripción de Personas Jurídicas sin fines de lucro, señalando que: "el Servicio certificará, a petición de cualquier interesado, la vigencia de las personas jurídicas registradas, así como la composición de sus órganos de dirección y administración ".

Por su parte, la Resolución Exenta N° 343, de 2017, de ese Servicio, dispuso que "los Certificados de Vigencia, los certificados de composición de los órganos de dirección de administración e informes de las personas jurídicas del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro, serán gratuitos". Así el interesado puede obtener sin cobro alguno el correspondiente Certificado de Vigencia y/o certificado de Directorio de manera virtual a través de la página y medios que indica. Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto.

Por tanto, según la competencia que la ley ha atribuido a ese Servicio, y la forma que ha dispuesto para la entrega de la información que consta en el Registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro, en estricta relación a las menciones que el Reglamento del mencionado registro obliga a ese Servicio consignar, no es dable hacer entrega de lo requerido por el reclamante, pues los datos de contacto de dichas organizaciones no es de aquella información que se debe contener en la inscripción ni forma parte del contenido de las certificaciones que debe emitir.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a Solicita información de email y teléfonos de contacto del listado de cada registro disponible de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro del país. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información solicitada no obra en su poder.

2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.

3) Que, al respecto, la reclamada señaló que no es dable hacer entrega de lo requerido por el reclamante, pues los datos de contacto de las organizaciones no es de aquella información que se debe contener en la inscripción ni forma parte del contenido de las certificaciones que debe emitir.

4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información reclamada, se rechazará el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vargas, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.