logo
 

Francisco Javier Fernández González con CARABINEROS DE CHILE Rol: C9831-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de a Carabineros de Chile, referido al criterio aplicado para definir que las 33 comunas de la Región Metropolitana más pobladas de Chile estén sujetas a una misma autoridad fiscalizadora para efectos del control de armas; como asimismo, se informe si las autoridades responsables están al tanto de las dificultades que la situación descrita genera para los usuarios y las medidas adoptadas o que se aplicarán para revertir dicha situación. Lo anterior sólo en cuanto la reclamada no derivó la solicitud de información a los organismos que se encuentran en mejor posición para pronunciarse en tal sentido. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará de oficio el requerimiento al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Movilización Nacional.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Orden y Seguridad Interior
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C9831-22

Entidad pública: Carabineros de Chile

Requirente: Francisco Javier Fernández González

Ingreso Consejo: 05.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de a Carabineros de Chile, referido al criterio aplicado para definir que las 33 comunas de la Región Metropolitana más pobladas de Chile estén sujetas a una misma autoridad fiscalizadora para efectos del control de armas; como asimismo, se informe si las autoridades responsables están al tanto de las dificultades que la situación descrita genera para los usuarios y las medidas adoptadas o que se aplicarán para revertir dicha situación.

Lo anterior sólo en cuanto la reclamada no derivó la solicitud de información a los organismos que se encuentran en mejor posición para pronunciarse en tal sentido. En virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará de oficio el requerimiento al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Movilización Nacional.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9831-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2022, don Francisco Javier Fernández González solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:

1. Criterio (la razón) aplicado para definir que las 33 comunas de la Región Metropolitana más pobladas de Chile (Santiago, La Granja, San Joaquín, Pedro Aguirre Cerda, La Pintana, Macul, Peñalolén, La Florida, La Reina, Las Condes, Ñuñoa, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, La Cisterna, San Miguel, San Ramón, Lo Espejo, El Bosque, Quinta Normal, Maipú, Pudahuel, Lo Prado, Cerrillos, Cerro Navia, Estación Central, Conchalí, Recoleta, Huechuraba, Renca, Independencia, Quilicura) estén sujetas a una misma autoridad fiscalizadora para efectos del control de armas y explosivos (A. F. 28, 68a Comisaría Control de Armas y Explosivos); mientras que en el resto del país las autoridades fiscalizadoras tienen a su cargo territorios de menos de 5 comunas y de una mucha menor densidad de población.

2. Se informe si las autoridades responsables están al tanto de las dificultades que la situación descrita en el número 1) anterior genera para los usuarios, los que deben pedir horas con hasta cinco meses de anticipación para trámites que en las otras autoridades fiscalizadoras se hacen en un par de día.

3. Medidas que se están tomando (o que se aplicarán) para revertir la situación descrita en el párrafo precedente, y su plazo de implementación.

2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2022, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante RSIP N° 63735, de esa fecha, señalando que el requerimiento, no constituye una solicitud de información pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Trasparencia, ya que no constituye el canal correspondiente para efectos de requerir ninguna clase de explicaciones o que se emita un pronunciamiento por parte de la autoridad requerida.

3) AMPARO: El 5 de octubre de 2022, don Francisco Javier Fernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.

Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta de Carabineros de Chile no es aceptable. Se trata de un órgano administrativo que, por lo mismo, debe ajustar su actuar a los principios de transparencia, razonabilidad, escrituración, entre otros. En consecuencia, el criterio o razón que requiero en mi solicitud debe estar contenido en los antecedentes del procedimiento administrativo que concluyeron en el acto por el que se estableció el ámbito territorial de competencia de la 68a Comisaría de Control de Armas y Explosivos, así como en cualquier otro instrumento administrativo que se hubiera confeccionado con el finde evaluar dicha situación./ Se equivoca el órgano público al estimar que lo requerido son "explicaciones". No es así, se solicita información sobre el criterio utilizado para la toma de una decisión administrativa, el que se encuentra -no es necesario decirlo en todos los antecedentes del procedimiento administrativo que concluyeron con el respectivo acto administrativo por el que se fijó la competencia territorial de la mencionada comisaría de control de armas."

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E22858, de 8 de noviembre de 2022, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

Por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2022 el órgano remitió el Ordinario N° 234, de esa fecha, con sus descargos, señalando lo siguiente:

En la respuesta se indicó al solicitante que lo solicitado no se ajusta a lo consignado por el artículo 5° de la Ley de Transparencia pues no dice relación con actos, resoluciones, fundamentos, documentos que le sirva de sustento ni procedimientos utilizados para su dictación, sino con saber si las autoridades responsables están al tanto de las dificultades que él recurrente plantea y si se está adoptando alguna medida para solucionarlas, requerimientos que claramente se exceptúan de las materias tratadas en la referida Ley.

En este sentido señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 17.798, sobre control de armas, la Dirección General de Movilización Nacional (D.G.M.N.) actúa como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile. Por su parte, el artículo 10 del Reglamento complementario de la ley N° 17.798, que establece las funciones que debe cumplir la D.G.M.N., señala en su letra b), que una de las misiones que tiene la citada Alta Repartición Ministerial es proponer al Ministro de Defensa Nacional: numeral 2), "las comandancias de guarnición de las fuerzas armadas (FF. AA), las autoridades militares o de Carabineros de Chile que ejercerán las funciones de autoridades fiscalizadoras, con sus correspondientes áreas jurisdiccionales".

A su turno, hace presente que desde la inclusión de Carabineros de Chile en la ejecución y control de armas, se designan las autoridades fiscalizadoras (AA. FF) a través de decreto o resolución ministerial del Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Director General de Movilización Nacional. La última designación se efectuó mediante la resolución ministerial exenta N° 5052, de 10 de julio de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que determina las autoridades fiscalizadoras locales y regionales, señalando su jurisdicción territorial, según lo propuesto por la D.G.M.N. a través de oficio DGMN DECAE/PLANIF (P) N° 6800/33, de 11 de febrero de 2019, según indica la letra g) de los vistos de la citada resolución ministerial exenta. Por lo cual, tales antecedentes obran en poder de ese Organismo y no de Carabineros de Chile.

De este modo, además de no tratarse de una solicitud de información pública en los términos establecido en la Ley N° 20.285, Carabineros de Chile no posee la información solicitada por las razones antes anotadas.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el criterio aplicado para definir que las 33 comunas de la Región Metropolitana más pobladas de Chile estén sujetas a una misma autoridad fiscalizadora para efectos del control de armas, a diferencia del resto del país que tienen a su cargo territorios de menos de 5 comunas; como asimismo, se informe si las autoridades responsables están al tanto de las dificultades que la situación descrita genera para los usuarios y las medidas que se están tomando o se aplicarán para revertir dicha situación; según se consigna en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, Carabineros de Chile en su respuesta denegó la información requerida por no constituir una solicitud de información pública amparada por la Ley de Trasparencia, y luego, en los descargos evacuados en esta sede, junto con reiterar su respuesta, agregó que no posee la información solicitada.

2) Que, primeramente, respecto a las alegaciones del organismo en orden a que el requerimiento no dice relación con una solicitud de acceso a la información; cabe hacer presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, en la medida que obren en poder de la reclamada antecedentes referidos a la materia consultada en algún soporte documental, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en dicha Ley, y es en principio, información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley precitada. Por su parte, se debe hacer presente que este Consejo a partir de la decisión de amparo de los roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituyen una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia; Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento en todas sus partes será desestimadas.

3) Que, dicho lo anterior, en la especie, cabe tener presente que el organismo, en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no posee la información solicitada; atendido que desde la inclusión de Carabineros de Chile en la ejecución y control de armas, las autoridades fiscalizadoras con las correspondientes áreas jurisdiccionales son designadas por el Ministerio de Defensa Nacional a proposición del Director General de Movilización Nacional.

4) Que, en este sentido, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información en la forma pedida, no resulta procedente requerir que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

5) Que, no obstante lo señalado, conforme a lo razonado por la propia reclamada, este Consejo estima que los organismo encargados de designar a las autoridades fiscalizadoras para el control de armas en las correspondientes áreas jurisdiccionales, se encuentran en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento; por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880, que indica que: "Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado", la solicitud analizada será derivada al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Movilización Nacional. Con todo, dicha derivación será realizada por este Consejo en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia.

6) Que, en mérito de lo anterior, el presente amparo será acogido solo en cuanto Carabineros de Chile no derivó la solicitud a los organismo competentes para pronunciarse en tal sentido.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Javier Fernández González en contra de Carabineros de Chile, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información a los organismo correspondientes; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:

a) Derivar la solicitud de información al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Movilización Nacional, con el fin que dichos organismos se pronuncien en tal sentido.

b) Notificar la presente decisión a don Francisco Javier Fernández González y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.