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Eduardo Flores Jara con SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Rol: C10003-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se rechaza el amparo contra de la Subsecretaría de Salud Pública, lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechaza


Descriptores analíticos:

Tema Salud
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 

Legislación aplicada:


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10003-22

Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública

Requirente: Eduardo Flores Jara

Ingreso Consejo: 10.10.2022

RESUMEN

Se rechaza el amparo contra de la Subsecretaría de Salud Pública, lo anterior, ya que la entrega de la información requerida produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano.

Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Rol C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, entre otras.

La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10003-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2022, don Eduardo Flores Jara solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: Correo electrónico de la Subsecretaria de Salud donde solicitar información, no de la ley de transparencia, mientras persiste el problema de la plataforma Oirs, de acuerdo a lo indicado en Ord. A/102 N° 4563 del 2022.

2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que "Junto con saludarle le informamos que conforme a la Ley de Transparencia 20.285, su solicitud AO001T0018201 no constituye una solicitud de acceso a la información pública. No obstante lo anterior, le informamos que la plataforma oirs.minsal.cl está funcionando sin problema".

3) AMPARO: El 10 de octubre de 2022, don Eduardo Flores Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.

4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr Subsecretario de la Subsecretaría de Salud Pública, mediante Oficio E23379 - 2022 de 11 de noviembre de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.

El Ministerio de Salud, mediante Ord. A/102 N° 5493, de 24 de noviembre de 2022, indicó que, pese a la no disponibilidad de la plataforma de ingreso OIRS, a cualquiera de sus Subsecretarías y Gabinete de la Ministra, actualmente, quienes ingresen solicitudes dirigidas al Ministerio, deben escoger la opción "Seremi", desde dónde se remitirán estos ingresos para generar las respuestas. Ante dicha respuesta, este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2022, solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública complementar sus descargos.

A través de Ord. A/102 N° 5555, de 28 de noviembre de 2022, el Ministerio de Salud complementó sus descargos, exponiendo que la solicitud de información presentada por el reclamante no se encuentra relacionada con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en tanto no se traduce en la entrega de información pública, sino que requiere un correo electrónico para remitir sus solicitudes de información OIRS, excediendo, así, el ámbito de la Ley de Transparencia.

6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E25712 - 2022, de 6 de diciembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.

Mediante correo electrónico, de fecha 09 de diciembre de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta remitida, indicando que "Respecto a la solicitud de pronunciamiento señalo que no pedí el procedimiento para presentar solicitudes Oirs por medio del link correspondiente a la Seremi, porque además ya lo hice anteriormente y no tuve resultado. Sino que el correo electrónico de la Subsecretaría de Salud, mientras persisten los problemas de la plataforma Oirs, según lo indicado en Oficio Ord. A/102 °4563 de 2022, puesto que además no se adujo reserva de la información solicitada."

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo tiene por objeto se informe sobre el correo electrónico de la Subsecretaría de Salud, en tanto persisten los problemas de la plataforma OIRS. De este modo, la solicitud de acceso a la información pública radica sobre la entrega de una casilla de correo electrónico perteneciente a dicha Subsecretaría.

2) Que, por su parte, en cuanto a las casillas electrónicas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20 en que se estableció "5) (...) que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado" (amparo Rol C136-13)".

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Flores Jara, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Flores Jara y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.