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Áridos Los Ángeles Spa con MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA Rol: C10025-22

Consejo para la Transparencia, 10/01/2023

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, referido a información sobre extracción de áridos, de acuerdo con lo expresado en su requerimiento. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega ni se alegaron causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar que impidan su publicidad.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Requiere entrega


Descriptores analíticos:

Tema Otros, especificar
Materia Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos 


Consejeros:

  • Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
  • Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
  • Gloria de la Fuente González (Unánime)
  • Natalia González Bañados (Unánime)

Texto completo:

DECISIÓN AMPARO ROL C10025-22

Entidad pública: Municipalidad de Santa Bárbara

Requirente: Áridos Los Ángeles Spa

Ingreso Consejo: 11.10.2022

RESUMEN

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, referido a información sobre extracción de áridos, de acuerdo con lo expresado en su requerimiento.

Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó su entrega ni se alegaron causales de reserva o circunstancias de hecho que ponderar que impidan su publicidad.

En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10025-22.

VISTO:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2022, Áridos Los Ángeles Spa solicitó a la Municipalidad de Santa Bárbara la siguiente información:

1. Solicito conocer fecha de presentación en oficina de partes y/o en el Departamento de Dirección de obras de la I. Municipalidad de Santa Barbara, de la solicitud de permiso de extracción por parte de la Empresa EQUIPOS Y SERVICIOS SAN DIEGO SPA;

2. Se informe de la carpeta con el proyecto presentado por esta misma empresa;

3. Copia del contrato de arriendo suscrito con la propietaria del terreno donde se emplaza el proyecto.

4. Se informe respecto del programa de extracción de áridos presentado en el mismo en el sector o zonas cercanas respecto a extracciones efectuadas en el año 2020, 2021 y 2022, por la empresa ÁRIDOS ATELCURA SPA RUT 76.879.929-6;

5. Copias de medios probatorios en poder de municipio respecto del material extraído, dentro de estos:

a. guías de despacho,

b. facturas,

c. topografías comparativas del antes y después,

d. pagos de derechos municipales por el material extraído,

6. Informe de abandono aprobado por la Municipalidad respecto del decreto anterior otorgado a Áridos Atelcura SpA.

7. Adicionalmente, para la instalación de faenas, si las hay, copia de la documentación solicitada por el Municipio a las referidas empresas EQUIPOS Y SERVICIOS SAN DIEGO SPA y ÁRIDOS ATELCURA SPA, respecto de Informes favorables de construcción y plan de manejo de emisiones.

8. Fecha y vigencia del decreto que autoriza la extracción de áridos a EQUIPOS Y SERVICIOS SAN DIEGO SPA RUT 77.332.628-2;

9. Si se realizó consulta de pertinencia ante el Servicio de Evaluación Ambiental, según lo establece el inciso primero del artículo 8° de la Ley 19.300 (...), y lo establecido en el inciso final de la misma disposición, (...).

10. Características y fecha del Informe Técnico por parte del Director de Obras que señala la factibilidad de extracción de áridos por la empresa Equipos y Servicios San Diego SpA.

11. Fecha de aprobación del plan de abandono presentado por ÁRIDOS ATELCURA SPA RUT 76.879.929-6, según lo establece la normativa ambiental.

12. Se informe por parte de la Dirección de Obras si ÁRIDOS ATELCURA SPA dio cumplimiento a la etapa III Fase de Cierre y Abandono cumpliendo con: retiro todo vestigio de ocupación, dejar áreas limpias y despejadas, restauración del terreno, dejándolo nivelado, según la cota del resto del sitio, si realizó trabajos de mitigación y reperfilado de bordes de pozo con taludes estables, todo lo anterior según lo señalado en la solicitud de parte de Áridos ATELCURA SPA para la obtención del referido decreto de autorización de extracción de áridos, Decreto Alcaldicio N° 250, Santa Bárbara, de fecha 10 de febrero de 2021. Informe Técnico N° 1 del mes de Enero de 2021, denominado Pozo Lastrero Hijuela Isla El Parrón Lote Dos, del Director de Obras Municipales, que señala factibilidad de extracción de áridos, y lo señalado en la consulta de pertinencia PROYECTO EXTRACCION DE ÁRIDOS COMUNA SANTA BÁRBARA. SECTOR HIJUELA EL PARRÓN del Servicio de Evaluación Ambiental de fecha 13.03.2021 Documento Digital N° 202108101110.-

2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 22 de septiembre de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de octubre de 2022, Áridos Los Ángeles Spa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado ausencia de respuesta a su solicitud.

4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E23398, del 11 de noviembre de 2022, solicitó al reclamante, en lo pertinente, que: (3°) señale si, con fecha 28 de octubre de 2022, recibió respuesta a su solicitud de acceso a la información y, en la afirmativa, indique si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento, de ser así, señale si desea continuar con la tramitación del presente amparo; y, (4°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.

Mediante correo electrónico de 17 de noviembre de 2022, el reclamante indicó que con fecha 23 de septiembre de 2022, la Municipalidad de Santa Bárbara respondió al requerimiento de información indicando que accede a la entrega de la información, adjuntando los siguientes documentos:

- Documento ingreso en DOM;

- Expediente presentado;

- Contrato;

- Levantamiento topográfico municipal;

- Oficio ORD. Ext N° 12/22: se informa mediante oficio externo a empresa Áridos Atelcura del levantamiento topográfico;

- Certificado de deuda: al no realizar el pago correspondiente a los derechos municipales se gira el ingreso N° 322312;

- Decreto N° 1558, de 04.08.2022; y,

- Decreto N° 250, de 10.025.2021.

Al respecto, hizo presente su disconformidad con la respuesta entregada, ya que se omite la entrega de la mayor parte de lo requerido.

5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante Oficio N° E24909, de 29 de noviembre de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.

A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.

2) Que, fuera del plazo establecido al efecto, la reclamante proporcionó respuesta al requerimiento, referido a diversa información sobre extracción de áridos, efectuada por las empresas Equipos y Servicios San Diego SpA y Áridos Atelcura SpA. Al respecto, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta entregadas, señalando que no se le habría hecho entrega de toda la información solicitada. A modo meramente ejemplar, esta Corporación verificó de oficio lo señalado, advirtiendo que no se proporcionó información alguna respecto de planes de cierre y abandono, lo que fue consultado en los puntos 6, 11 y 12. Asimismo, no se entregó copia del plan de extracción pedido en el punto N° 4, ni se hace referencia a una posible autorización del Servicio de Evaluación Ambiental.

3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.

4) Que, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que, se refiriera a las alegaciones de la parte reclamante; señalara si los antecedentes solicitados obran en su poder; o, se refiriera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho, o causal constitucional o legal de secreto o reserva, que haga procedente la denegación de la información reclamada. Sin embargo, a la fecha no existe pronunciamiento alguno al respecto, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para concluir que se ha atendido la solicitud; determinar la configuración de circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que impidan la publicidad de la información; o, en su defecto, la inexistencia de lo requerido.

5) Que, en mérito de lo expuesto, no existiendo controversia por parte del órgano, respecto de los fundamentos expuestos por el reclamante, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. Previamente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto eventualmente incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, y datos sensibles, como estados de salud, así como cualquier otro dato personal o sensible que no diga directa relación con el desempeño de la función pública, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo deducido por Áridos Los Ángeles Spa, en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, lo siguiente;

a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.

c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.

III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Áridos Los Ángeles Spa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.

Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.

Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.