
Ronald Barón Torres con Servicio Nacional de Migraciones Rol: C10093-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de información consistente en Resolución Exenta que se pronuncia sobre la solicitud de Visa Definitiva del recurrente de amparo. Lo anterior, por cuanto, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano recurrido aclaró que la información reclamada en el amparo obra en su poder en formato documental. Asimismo, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento. A contrario sensu, el órgano se encuentra llano a hacer entrega de los antecedentes requeridos por la parte solicitante Atendido que dicha información contiene datos personales del respectivo titular, en conformidad a la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628 Sobre protección a la Vida Privada, la entrega de lo requerido se deberá efectuar en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad
Tipo de solicitud y resultado:
- Requiere entrega
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
Tema Grupos de interés especialMateria Funciones y actividades propias del órgano
Tipo de Documento Documentos Oficiales.Documentos
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Unánime), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C10093-22
Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.
Requirente: Ronald Barón Torres.
Ingreso Consejo: 12.10.2022.
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de información consistente en Resolución Exenta que se pronuncia sobre la solicitud de Visa Definitiva del recurrente de amparo.
Lo anterior, por cuanto, con oportunidad de los descargos presentados en el procedimiento, el órgano recurrido aclaró que la información reclamada en el amparo obra en su poder en formato documental. Asimismo, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento. A contrario sensu, el órgano se encuentra llano a hacer entrega de los antecedentes requeridos por la parte solicitante
Atendido que dicha información contiene datos personales del respectivo titular, en conformidad a la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628 Sobre protección a la Vida Privada, la entrega de lo requerido se deberá efectuar en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos
Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C10093-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2022, don Ronald Barón Torres solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: "Solicito la Resolución Exenta de mi Visa Definitiva. Número del Comprobante de solitud de la definitiva es (...) ; fecha de inicio del proceso 22-01-2020.
Observaciones: Necesito ayuda con la resolución exenta de mi visa definitiva, ya que estoy habilitado por el registro civil pero me falta la resolución exenta."
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de octubre de 2022, don Ronald Barón Torres, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. El recurrente agregó: "No recibí ninguna respuesta de la resolución exenta de la visa definitiva por parte de migraciones ya pasado el plazo de los días hábiles que había que esperar por mencionada institución le agradezco la mayor colaboración por dicha institución ya que mi proceso lleva más de 2 años y 10 meses y me encuentro habilitado por el registro civil para la renovación de la cédula (...)"
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En el marco del estudio de admisibilidad del amparo, se verificó que el órgano reclamado generó una respuesta al requerimiento, mediante Resolución N° 60616, de fecha 11 de octubre de 2022, notificada al requirente con fecha 12 de octubre este Consejo, en la que en síntesis, se indicó lo siguiente: la Ley de Transparencia no resulta un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo, que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta, ésta debe ser notificada a su titular en conformidad a lo prescrito en el reglamento de extranjería. Así, indicó que lo solicitado no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado. Sin perjuicio de lo anterior, señala que revisados los registros institucionales, se advirtió que el peticionario se encuentra tramitando una solicitud de Visa Permanente. En este contexto, dicha resolución se encuentra en estado de tramitación, en estudio de los respectivos antecedentes. Una vez se resuelto, su resultado, ya sea positivo o negativo, será debidamente notificado. Finalmente, hace presente al requirente que puede acceder a información sobre el estado procesal del trámite consultado, mediante ingreso a su página web, en el que se implementó una nueva plataforma de atención en línea, para resolver consultas como la efectuada, indicando la forma de acceder a ésta; por lo que adicionalmente, se debe entender cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
En conformidad a que el órgano emitió respuesta al requerimiento de acceso, al forma coetánea a la interposición del amparo, este Consejo acordó admitirlo a tramitación y derivarlo a SARC.
4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: De acuerdo a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a la parte reclamante, mediante oficio N° E23187, de fecha 10 de noviembre de 2022, pronunciamiento respecto de la respuesta complementaria generada por el órgano reclamado, en particular: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, satisface o no su solicitud de información; (2°) de encontrarse disconforme con la respuesta otorgada, señale con claridad y precisión que información no fue otorgada. El recurrente, mediante comunicación electrónica de fecha 12 de noviembre de 2022, se manifestó disconforme con la respuesta otorgada por el Servicio reclamado, señalando que la respuesta otorgada, resulta contradictoria a lo que ha sido señalado en Chile Atiende, respecto del trámite consultado; por cuanto, se le ha informado que éste se encuentra en estado de finalizado.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación declaró fracasado el procedimiento SARC y confirió traslado del amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E24914, de 29 de noviembre de 2022, solicitando especialmente que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
Mediante Oficio N° 77211 de 15 de diciembre de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones presentó sus descargos en el procedimiento, en los que indicó en primer término, que el retardo en la entrega de la respuesta al requerimiento de acceso, se debe esencialmente a la sobrecarga laboral, por el aumento del fenómeno migratorio en el país, lo que también repercute en el aumento del volumen de requerimientos de información, que se elevan por sobre 24.000 por mes, con tendencia al alza.
En cuanto al antecedente requerido, señala que accede a la entrega de la información reclamada. Tratándose de datos personales, la entrega de información se deberá efectuar en forma personal; o por medios electrónicos, previa acreditación de la identidad del titular de los datos personales que constan en la resolución requerida.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, en primer término, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 07 de septiembre de 2022, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el pasado 07 de octubre de 2022, siendo notificada una respuesta al requirente solo con fecha 12 de octubre de 2022. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.
2) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de la resolución administrativa que concede la permanencia definitiva en el país al requirente. Al respecto, el Servicio reclamado, con oportunidad de los descargos, indicó que accede a la entrega de dicha información, previa acreditación de la identidad del solicitante, por tratarse de datos personales.
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". La referida norma constitucional establece el principio de publicidad, que luego es desarrollado a nivel legal por la Ley de Transparencia; en consecuencia, no sólo es pública la información que conste en actas, resoluciones, documentos, expedientes, contratos o acuerdos, o cualquier otro soporte de aquellos que señala los artículos 5° y 10° de dicho cuerpo normativo, sino que también aquella que obre en poder del órgano requerido, cualquiera sea su formato o soporte o su clasificación o procesamiento. A este respecto, el inciso 2° del referido Art. 5°, señala: "Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".
4) Que, atendido lo señalado por la recurrida en sus descargos, no existe en el procedimiento controversia en cuanto al carácter público de la información solicitada; y que ésta obra en poder del Servicio Nacional de Migraciones. Asimismo, no fueron invocadas causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento. A contrario sensu, el órgano se encuentra llano a hacer entrega de los antecedentes requeridos por la parte solicitante. En virtud de lo anterior, el presente amparo será acogido, ordenando la entrega de la información reclamada.
5) Que, advirtiendo este Consejo que la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de visa permanente contiene datos personales del titular de la información, por cuanto se refiere a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se ordenará la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Ronald Barón Torres, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:
a) Entregue al solicitante información consistente en: Resolución Exenta que se pronuncia sobre la solicitud de Visa Definitiva del recurrente de amparo, número del Comprobante de solitud de la definitiva es (...) ; fecha de inicio del proceso 22-01-2020.
Atendido que dicha información contiene datos personales del respectivo titular, la entrega de lo requerido se deberá efectuar en forma presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Representar al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ronald Barón Torres, y al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.