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Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena con Consejo Para la Transparencia Rol: 9-2022

Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25/01/2023

Se interpone reclamo de ilegalidad contra decisión del Consejo para la Transparencia. Corte rechaza el reclamo.


Tipo de solicitud y resultado:

  • Rechazado


Texto completo:

Punta Arenas, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

PRIMERO: Que, comparecen MARCOS LOAIZA MIRANDA y GABRIEL GONZÁLEZ FLORÍN, abogados, en representación de JORGE MAURICIO FLIES AÑÓN, cédula de identidad N° 10.818.357-8, médico cirujano, Gobernador Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Muñoz Gamero N° 1.028, comuna y ciudad de Punta Arenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28°, 29° y demás pertinentes, del artículo primero, de la Ley N° 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública", interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión Amparo Rol C3587-22, de 9 de agosto de 2022, pronunciada por el Consejo Para la Transparencia, representado por su Director General David Ibaceta Medina, notificada mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, y mediante Oficio Conductor N° E15669, de 12 de agosto de 2022, comunicando al Servicio reclamante la decisión adoptada por medio de la cual, se acogió parcialmente la solicitud de amparo ingresada con fecha 10 de mayo de 2022, por el Sr. Consejero Regional por la Provincia de Magallanes don Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, solicitando se declare la ilegalidad de le resolución reclamada y ordene al CPLT que la enmiende conforme a derecho, señalando en la rectificación requerida que, en su relación con el Gobierno Regional al que pertenece, el Consejero Regional Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, así como todos los demás miembros de dicho órgano colegiado, se encuentran en la obligación de utilizar el mecanismo dispuesto en los artículos 113° de la Constitución Política de la República y 36° ter de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, y no el de carácter general establecido en la Ley N° 20.285.

SEGUNDO: Que, la reclamante sostiene que la decisión de la reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República y el artículo 36 ter de la Ley Orgánica Constitucional del Gobierno y Administración.

Explica que con fecha 6 de abril de 2022, el Sr. Consejero Regional Alejandro Riquelme Ducci ingresó vía portal de transparencia pasiva del GORE Magallanes, las solicitudes de acceso a la información AB089T0000636 y AB089T00006367.

Mediante Ordinario N° 547, de 5 de mayo de 2022, del Sr. Gobernador Regional, se le acompañó al Sr. Consejero Regional Memo N° 10 de la Unidad jurídica de este Servicio, que da cuenta de las razones que imposibilitan acceder a la entrega de la información en los términos y por la vía solicitada.

Con fecha 10 de mayo de 2022, el Sr. Consejero Regional Riquelme, interpuso amparo ante el CPLT, el que fue rolado con el número C-3587-22.

Con fecha 29 de junio de 2022, mediante Ord. N° 775 del Gobernador Regional, se presentaron los correspondientes descargos, remitiendo al Consejo para la Transparencia Memorando N° 16 de 2022, de la Unidad Jurídica de este Servicio, que contiene los argumentos de fondo que sustentan la denegación de entrega de información por la vía invocada al efecto por el Sr. Consejero Regional Riquelme.

Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el CPLT notificó de la resolución adoptada, misma que en este acto impugnamos.

Indica que el fundamento para el denegar la solicitud de información no dice relación con la naturaleza de la información requerida sino con la investidura del solicitante y el especial procedimiento regulado en la Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional que los rige.

Añade, que la investidura del solicitante como Consejero Regional, le obligaba a ceñirse a las normas que regulan la solicitud de información que cualquier consejero solicite al Gobierno Regional o Delegado Presidencial Regional, conforme al citado artículo 113, es decir, que como servidor público debe dar cumplimiento al principio de legalidad, en cuanto al procedimiento establecido que obliga a cualquier Consejero de requerir información al Gobierno Regional al cual pertenece por medio de él.

Respecto a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 20.285 y los citados artículos 113 (Constitución Política de la República) y 36ter (LOC), deben aplicarse los principios de Jerarquía, Temporalidad y Especialidad, lo que necesariamente permite concluir la supremacía -en este caso- de las normas especiales.

En cuanto a la resolución del Consejo para la Transparencia indica que el órgano reclamado entiende que los servidores públicos en el desempeño de sus funciones pueden solicitar información a los funcionarios y organismos en el que se desempeñan tanto mediante el procedimiento especial como el regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, incluso simultáneamente ajustándose en cada caso a las leyes que regulan cada uno de dichos procedimientos.

Agregando que esta interpretación por parte del Consejo para la Transparencia como el requerimiento formulado por quien ejerce un cargo o función pública atenta o vulnera el principio de la probidad.

Finalmente, insiste que el Consejo Regional como órgano colegiado como cualquier Consejero Regional deben ceñirse a la Ley Orgánica que los regula.

TERCERO: Que, evacuó su informe el Consejo para la Transparencia, formulando sus descargos y observaciones y, manifestando que la decisión de amparo se ajusta a derecho, motivo por el cual solicita que el reclamo de ilegalidad sea rechazado, manteniendo o confirmando la decisión de amparo pronunciada en causa Rol C-3587-2022.

Explica así la reclamada, que el 06 de abril de 2022 don Alejandro Riquelme Ducci solicitó al Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena lo siguiente:

- Solicitud de acceso a la información código AB089T0000636: "(...) copia de todos los documentos (resultado de concursos, planos, especificaciones, resoluciones, cartas, oficios, ordinarios, destinaciones, emails entre funcionarios públicos, etc.) asociados a la tramitación del Proyecto Centro Antártico Internacional, emplazado en la Ciudad de Punta Arenas, esenciales o no tramitados por vuestra institución".

- Solicitud de acceso a la información código AB089T0000637: "(...) copia de todos los documentos (resoluciones, cartas, oficios, ordinarios, destinaciones, emails entre funcionarios públicos, etc.) asociados a la tramitación del Proyecto de creación de la Corporación de Desarrollo de Magallanes o CORMAG".

Que, Mediante Memorándum N° 10, de fecha 5 de mayo de 2022, el Gobierno Regional respondió a dicho requerimiento de información, denegando su acceso. Indica que la reclamante hizo presente que el requirente es Consejero Regional por la Provincia de Magallanes, ilustrando el marco normativo aplicable a las solicitudes de información realizadas por Consejeros Regionales a los respectivos Gobiernos Regionales. Citó los artículos 6° y 7° y 113° de la Constitución Política de la República. Señaló que, la propia Constitución les atribuye a los Consejos Regionales ser parte integrante del Gobierno Regional, por lo que, a su vez, los Consejeros que los componen son parte de dicha administración.

En tal orden de ideas, puntualizó que, el artículo 113°, establece la facultad que tiene el Consejo, por una parte, y cada Consejero, por otra, de requerir información por parte del Gobernador Regional en el ejercicio de su potestad fiscalizadora.

Luego, hizo presente que, la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional establece que "cualquier Consejero Regional podrá requerir del Gobernador Regional o Delegado Presidencial Regional la información necesaria al efecto (...)" (Artículo 36° ter).

Argumentando la reclamante que, tanto el Constituyente como el Legislador han dispuesto de procedimientos especiales para la solicitud y tramitación de los requerimientos de información que los Consejeros Regionales, en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, realicen a los respectivos Gobernadores Regionales, consagrando estos procedimientos tanto a nivel constitucional como de leyes orgánicas constitucionales.

Finalmente, expone que la reclamante hizo presente que, las solicitudes de información del Consejero Regional fueron ingresadas haciendo uso del mecanismo establecido al efecto mediante la Ley de Transparencia y no de aquél dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional.

Explica que analizados todos los antecedentes, el Consejo para la Transparencia, mediante Decisión de Amparo Rol C3587-22, adoptada con fecha 09 de agosto de 2022, acogió parcialmente el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Alejandro Riquelme Ducci en contra del Gobierno Regional Región de Magallanes y Antártica Chilena, requiriendo lo siguiente:

"Entregue al peticionario:

- Copia de todos los documentos (resultado de concursos, planos, especificaciones, resoluciones, cartas, oficios, ordinarios, destinaciones, entre otros), asociados a la tramitación del Proyecto Centro Antártico Internacional, emplazado en la Ciudad de Punta Arenas, esenciales o no tramitados por la Institución.

- Copia de todos los documentos (resoluciones, cartas, oficios, ordinarios, destinaciones, entre otros) asociados a la tramitación del Proyecto de creación de la Corporación de Desarrollo de Magallanes o CORMAG.

Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros". (SIC)

En cuanto a la decisión adoptada, expone que lo reclamado por el señor Riquelme Ducci dice relación con la causal invocada por el Gobernador Regional para denegar la entrega de información, especificando al tenor de lo pedido por el reclamante de autos que, el debate se centra únicamente en determinar si ese Consejo para la Transparencia obró conforme a derecho al haber acogido parcialmente el Amparo deducido, determinando que el solicitante tiene el derecho fundamental de acceso a la información pública regulada en la Ley de Transparencia.

Sobre este punto cita la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 13.1 consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión... como a la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas por cualquier medio o por cualquier procedimiento a su elección. Eleva la norma citada como supraconstitucional por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República.

Cita, en esta misma línea argumentativa, fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Claude Reyes VS Chile" (19 de septiembre de 2006), que consigna en síntesis que, toda persona tiene derecho a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricción de la Convención.

Agrega que, el derecho al acceso a la información se encuentra consagrado como Derecho Fundamental en la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

De manera tal que, la negativa del Gobernador Regional vulnera la Garantía Fundamental de la Igualdad ante la Ley y el principio de no discriminación. Agrega que, en cuanto a la normativa de derecho interno, el artículo 10 de la Ley 20.285 consagra expresamente este derecho de cualquier persona a solicitar información por cualquier otro procedimiento.

Es por ello, que se concluye -para acoger el amparo- que toda persona tiene derecho a la información pública y, como derecho fundamental es independiente de la función, cargo, profesión, empleo o actividad que desarrolle. Sobre el mismo punto, analiza y cita el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República que regula el principio de publicidad en relación al artículo 1° inciso 4° de la misma Carta Fundamental, concluyendo que resulta indiscutible que los preceptos de la Ley 20.285 resultan obligatorios para el Gobernador Regional y desconocer el procedimiento de acceso a la información vulnera el principio de legalidad.

Señala que, al tenor de la Ley 20.285 de Transparencia, los Tratados Internacionales ratificados por Chile, toda persona sin distinción tiene derecho a requerir el acceso a la información -sin que se haya excluido a los Consejeros Regionales-, de los funcionarios o autoridades del servicio en el cual se desempeñan, quienes tienen la obligación -como sujetos pasivos- de acceder a ésta de acuerdo al procedimiento previsto en dicho cuerpo legal.

De manera que un Consejero Regional puede requerir información del Gobernador Regional ya sea a través del procedimiento del artículo 113 de la Constitución Política de la República o a través del procedimiento regulado en la Ley de Transparencia.

CUARTO: Que, el tercero interesado señor Alejandro Riquelme Ducci fue legalmente notificado al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 20.285 según atestado de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, certificándose por el señor Secretario de esta Corte que no presentó descargos u observaciones a la fecha de la certificación que data de trece de diciembre de dos mil veintidós.

QUINTO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, se evacuó vista fiscal.

Informando el señor Fiscal Judicial don Pablo Miño Barrera, luego de hacer una relación de los fundamentos de reclamante y reclamada, estima que en opinión de ese Ministerio Público el reclamo de ilegalidad ha de ser desestimado, en primer término, por cuanto la negativa al acceso a la información no se basa en ninguna de las causales previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 20.285, estimando razón suficiente para rechazarlo al carecer de fundamentos idóneos en relación a la naturaleza de la reclamación.

Por otro lado, y de la misma forma que lo refiere la reclamada, el derecho al acceso a la información es un Derecho Fundamental incorporado por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y, por lo tanto, no cabe que sean limitados o restringidos por los órganos del Estado. En tal sentido, la Ley N° 20.285 persigue, precisamente efectivizar tal derecho de manera que su interpretación debe tender a su operatividad.

Destaca y cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 20.285 en cuanto toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado por lo que no se limita su aplicación solo a particulares sino que todo individuo, cualquiera sea su condición o cargo.

Agrega, que el artículo 11 de la citada ley en sus letras f) y g) consagra los principios de la facilitación y no discriminación.

Concluye, en definitiva, que la condición de Consejero Regional del solicitante no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de su derecho a la información sin que se pueda limitar -como lo pretende el reclamante- la vía prevista en la Ley N° 20.285, razón por la cual, salvo mejor parecer de esta Corte se ha de desestimar el reclamo de legalidad promovido.

SEXTO: Que, el principio de la transparencia de la función pública hace que toda aquella información con que cuentan los Servicios del Estado, que no sea reservada o secreta, es pública y cualquiera tiene derecho a acceder a ella, debiendo el requerido dar las facilidades para su ejercicio.

SÉPTIMO: Que, en el caso que se trata, no se discute la naturaleza pública de la información que se solicita, la que ha sido reconocida con ese carácter por la propia reclamante, centrándose la controversia por cuanto la vía solicitada para acceder a ella es cuestionada por el Gobernador Regional, ya que sostiene debe pedirse por el conducto regular constituido por el procedimiento contemplado en el artículo 113 de la Constitución Política de la República.

OCTAVO: Que, la Constitución Política asegura el derecho a la información pública como una manifestación de la libertad de información que establece el artículo 19 N° 12, por ello la normativa especial que regula esta garantía, Ley 20.285, obliga a todos los órganos del Estado dar a conocer sus actos decisorios, tanto en sus contenidos y fundamentos y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona con el derecho de las personas a ser informados.

NOVENO: Que el artículo 2° de la ley 20.285, indica los órganos a los cuales se les aplica la ley, en ninguna de sus partes establece una excepción o un reglamento especial que excluya a los Consejero Regionales -como sujeto activo- de requerir respecto de funcionarios o autoridades en servicio activo, para que no puedan emplear el procedimiento de acceso que dicha ley regula, por lo que nada impide que presente una solicitud de acceso ajustándose a esta ley y su procedimiento.

DÉCIMO: Que, el principio de la no discriminación que gobierna la transparencia de la información pública, que se consagra en la letra g) del artículo 11 de la ley 20.285, impone que los órganos del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud, por lo que no resulta procedente que el Gobernador Regional, atendiendo el carácter que presenta el solicitante -Consejero Regional- le imponga tener que someterse a un procedimiento especial como condición especial para acceder a una información que se reconoce pública, haciendo una distinción o discriminación que no admite la legislación, todo lo cual hace que no pueda prosperar la alegación de la reclamante en cuanto a la condición o envestidura que reviste el solicitante para eximirse de la ley de transparencia.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte advierte que en el proceso que culminó con la decisión del Consejo para la Transparencia de fecha de nueve de agosto de dos mil veintidós, no aparece una infracción manifiesta a la normativa respectiva, que haga suponer un acto ilegal, pues todos los órganos de la administración del Estado se rigen por los principios de probidad, juridicidad, publicidad, también lo hacen por el principio de transparencia y de máxima divulgación que contempla la ley 20.285, excluyendo sólo aquello que está sujeto a las excepciones constitucionales o legales.

DUODÉCIMO: Que finalmente, no puede dejar de tenerse presente que la reclamante pretende restringir el Derecho al acceso a la información pública, argumentando la existencia de otros procedimientos especiales para la obtención de la misma.

Al respecto, el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Fundamental, impone en esta materia, la adopción de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente contenidas en su artículo 13.1, la que reconoce el derecho a la información señalando que, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, por cualquier procedimiento de su elección.

Por su parte, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados, expresa que los Estados Partes, no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Lo anterior hace necesariamente concluir, que la pretensión de la reclamante de limitar el derecho a la información, por la existencia de otros procedimientos internos, consagrados en leyes especiales, que ella considera la vía idónea, resulta contraria a lo resuelto por la comunidad internacional a cuyas normas y principios se encuentra supeditado el Estado de Chile.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5, 19, 28 y 30 de la ley 20.285, SE RECHAZA la reclamación deducida por el Gobernador Regional en contra de la decisión de Amparo pronunciada por el Consejo para la Transparencia el nueve de agosto de dos mil veintidós en causa Rol C-3577-2022, la que se confirma.

Transcríbase al Consejo para la Transparencia Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 9-2022-Contencioso Administrativo.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas integrada por Ministra Presidente Caroline Miriam Turner G. y los Ministros (as) Suplentes Inés Recart P., Jaime Álvarez A. Punta Arenas, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

En Punta Arenas, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.