
Corporación Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia Rol: 44-2022
Se interpone reclamo de ilegalidad contra decisión del Consejo para la Transparencia. Corte rechaza el reclamo.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechazado
Decisión impugnada:
Ministros:
- Liliana Mera Muñoz
- Sylvia Pizarro Barahona
Texto completo:
San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A los folios 38 y 39: Téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece, Nathalie Duque Ferragut, abogada, en representación de la Corporación Municipal de San Miguel, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la ley 20.285, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de Amparo Rol N° 3914-22, adoptada en Sesión Ordinaria N° 1299, de 9 de agosto de 2022, del Consejo para la Transparencia, notificada el 16 de agosto de 2022, y que acogió un amparo de información en contra de su representada.
Explica que mediante la referida decisión se acogió el amparo de información deducido por Guillermo Palacios Vásquez en contra de su representada y requirió a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Miguel y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Miguel, entregar al reclamante de amparo, dentro del plazo de 15 días hábiles, la información solicitada y referente a licencias médicas y/o permisos tramitadas durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, con el detalle especificado, así como información respecto de las licencias rechazadas, con reducción o sin derecho a subsidios, indicando si existen recursos administrativos o judiciales pendientes de resolución.
Refiere en primer término que la Corporación Municipal de San Miguel no es un órgano de la Administración del Estado, ni sus funcionarios revisten la calidad de funcionarios públicos, atendido que se trata de una entidad de derecho privado, sin fines de lucro, constituida al amparo del artículo 12 del DFL N° 1-3.063 de 1980, y sus modificaciones posteriores, y que por lo mismo no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2° de la Ley 20.285, que no confiere derecho a los órganos de la Administración del Estado para reclamar en contra de la decisiones del Consejo para la Transparencia por denegaciones fundadas en la causal del numeral 1° del artículo 21 de la misma ley.
Explica que el 29 de abril de 2022, Guillermo Palacios Vásquez solicitó a la Corporación Municipal de San Miguel información sobre licencias médicas y/o permisos tramitados durante los años 2017,2018, 2019, 2020 y 2021, especificando año, centro de costos, días de licencia, entidad pagadora, estado de licencia, modo de reembolsos, así como la existencia de reclamos pendientes, entre otros detalles, y que el 13 de mayo de 2022 se dio respuesta denegatoria al solicitante invocando la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285, atendido la gran carga de trabajo que implicaría proporcionar la información solicitada con el detalle requerido, con la consecuente distracción indebida de las funciones de la trabajadora encargada de licencias médicas en la Corporación Municipal, así como la alta presencia de información que pudiera afectar derechos de terceros entre la información solicitada.
Añade que el 17 de mayo de 2022, el solicitante presentó un amparo ante el Consejo para la Transparencia, y que el mismo fue acogido por Consejo para la Transparencia sin considerar los argumentos expuesto por su representada.
Refiere que la decisión del Consejo para la Transparencia es ilegal por cuanto el amparo presentado no expondría la infracción cometida por la Corporación Municipal de San Miguel al denegar la información solicitada, requisito esencial para acoger el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20.285; en el caso particular, concurre la causal de reserva del artículo 21 literal c) de la Ley 20.285; la información solicitada no existe en los términos requeridos por el solicitante; y que en el evento de accederse a la entrega de la información solicitada, sería necesario cumplir con la obligación de notificar a terceros afectados, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 20.285.
Solicita que se acoja la acción deducida, y en definitiva dejar sin efecto la decisión de amparo Rol C3914-22, adoptada por el Consejo para la Transparencia en Sesión Ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, el 9 de agosto de 2022, declarando que no procede entregar la información solicitada por el requirente.
Segundo: Informó al tenor del recurso don David Ibaceta Medina, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo de la acción impetrada.
Refiere que el 29 de abril de 2022, Guillermo Palacios Vásquez solicitó a la Corporación Municipal de San Miguel, información detallada de las licencias médicas otorgadas por dicha corporación durante los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 y que con fecha 13 de mayo de 2022, ésta respondió el requerimiento denegando la información solicitada y esgrimiendo como argumento la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285.
Añade que con fecha 17 de mayo de 2022, el solicitante de información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de San Miguel fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, y que evacuando el traslado conferido, la reclamante sostuvo que el amparo no satisfacía las exigencias previstas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la misma ley, la distracción indebida de sus funciones por parte de la funcionaria encargada que implicaría satisfacer el requerimiento y la generación de información inexistente en los términos requeridos.
Explica que luego de analizados los antecedentes, el Consejo para la Transparencia, mediante Decisión de Amparo N° C3914-22, adoptada el 9 de agosto de 2022, acogió el amparo por denegación de acceso a la información pública, por cuanto: (i) el amparo deducido por el señor Palacios cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20.285, en cuanto detalló la infracción cometida por la reclamante, consistente en la denegación de la información solicitad; (ii) se estimó no concurrente la causal de reserva invocada, atendido que no se acreditaron los supuestos que la conforman, esto es, la distracción indebida de sus funciones por parte del personal a cargo las licencias médicas en la corporación reclamante; y (iii) la información estadística solicitada obra en poder de la Corporación Municipal de San Miguel, y su no constancia en un acto administrativo o soporte consolidado, no constituye excusa suficiente para evadir la entrega de información pública.
Sostiene, además que el reclamo debe ser rechazado porque la reclamante se encuentra imposibilitada de invocar la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) para reclamar la ilegalidad de una decisión de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2° de la Ley de Transparencia y que dicha prohibición es aplicable a las Corporaciones Municipales, atendida la naturaleza pública de las funciones desempeñadas y su financiamiento.
Pide, en definitiva, rechazar el reclamo por no concurrir ilegalidad alguna en la decisión reclamada, resolviendo mantener o confirmar la Decisión Amparo Rol C3914-22.
Tercero: Que es preciso determinar en primer término si la reclamante carece de legitimación activa para impugnar la decisión de amparo 3914-22, como lo sostiene el Consejo para la Transparencia. Al respecto, conviene precisar para una acertada resolución que la Corporación Municipal de San Miguel, es una corporación creada al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063/1980, encargada de administrar servicios de salud, educación, y cultura de la comuna de San Miguel, es decir, cumple una función esencialmente pública, considerando además que se encuentra presidida por el Alcalde del ente edilicio, quien elige a los directores, por lo que se encuentra sometida a la Ley de Trasparencia en atención a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 2° de la Ley 20.285.
Cuarto: Que los incisos 1° y 2° del artículo 28 de la Ley N° 20.285, disponen: "En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21".
Por su parte, el N° 1 del artículo 21 de la norma en análisis señala: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales".
Quinto: Que, de la atenta lectura de la pretensión contenida en el libelo en estudio se advierte que, precisamente, la causal invocada como fundamento de la reclamación de ilegalidad es la contenida en el numeral 1°, literal c) del artículo 21, circunstancia que no puede ser objeto de la impugnación efectuada, atendida la naturaleza jurídica del órgano reclamante, como se ha señalado.
Sexto: Que, atendido lo antes razonado la Corporación Municipal de San Miguel carece de legitimación activa para intentar el reclamo interpuesto, lo que lleva a su rechazo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, o dispuesto en los artículos 21 y 28 de la Ley N° 20.285, se rechaza, sin costas, la reclamación de ilegalidad interpuesta por la Corporación Municipal de San Miguel en contra de la decisión de amparo Rol N° 3914-22, emanada del Consejo para la Transparencia, por carecer de legitimación activa la reclamante.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° 44-2022 Contencioso Administrativo
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los Ministros (as) Sylvia Pizarro B., Liliana Mera M. y Abogado Integrante Pablo Calquin A. San Miguel, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
En San Miguel, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.