
Kumiko Itori con DEFENSORIA PENAL PÚBLICA Rol: C4582-22
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, referido al tarjamiento de datos de terceros que no resultaron electos. Lo anterior, por cuanto a su respecto se configura la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, adecuándose el actuar de la reclamada a la jurisprudencia de este Consejo al respecto.
Tipo de solicitud y resultado:
- Rechaza
Descriptores jurídicos:
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C4582-22
Entidad pública: Defensoría Penal Pública
Requirente: Kumiko Itori
Ingreso Consejo: 30.05.2022
RESUMEN
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, referido al tarjamiento de datos de terceros que no resultaron electos.
Lo anterior, por cuanto a su respecto se configura la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, adecuándose el actuar de la reclamada a la jurisprudencia de este Consejo al respecto.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4582-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, don Kumiko Itori solicitó a la Defensoría Penal Pública la siguiente información:
1.-"Copia del correo electrónico enviado por la comisión de selección al defensor regional de atacama, para la selección del candidato, del concurso público según resolución Res. Exe. Dpdo Norma N° 41 (administrativo Dpp Vallenar)
2.- Solicita informe comisión de selección, entrevista Apreciación Global del Candidato, concurso para selección administrativo Dpp Vallenar.
2) RESPUESTA: El 30 de mayo de 2022, la Defensoría Penal Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que de conformidad a lo dispuesto en las normas de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública o Ley de Transparencia, y Resolución N° 350 de 2021, delegatoria de atribuciones en defensores regionales, se ha recibido su solicitud de información indicada en la materia, ingresada en el sistema de gestión de solicitudes de la Defensoría Penal Pública con fecha 17 de mayo de 2022, en virtud de la cual ha solicitado copia del correo electrónico enviado por la Comisión de Selección al señor Defensor Regional de Atacama, para la selección del candidato conforme a la Resolución Exenta N° 41, y el del informe de la Comisión de Selección, en lo referente a entrevista Apreciación Global del Candidato, del concurso para proveer el cargo de asistente administrativa grado 20° de la Escala de Sueldos de la Defensoría Penal Pública, con desempeño en la localidad de Vallenar,y, puedo informar lo siguiente:
Mediante Resolución Exenta N° 41, de fecha 17 de marzo de 2022, el suscrito aprueba bases de proceso de selección para proveer cargo administrativo a contrata grado 20°, para ejercer funciones de asistente administrativo de la Defensoría Local de Vallenar, cuyo desarrollo se encuentra publicado en la página web institucional, al cual se puede acceder a través del siguiente link:
https://www.dpp.cl/concursos/detalle/907/.
Por tanto, habida consideración y en cumplimiento de las bases concursal, se presenta la terna para pronunciamiento del suscrito mediante correo adjunto.
Cabe agregar que, previo al nombramiento, una de las personas incluidas en terna informó su decisión de desistir de su postulación, en razón de lo cual ascendió de inmediato la candidata que aparecía en cuarto lugar, quien, además, tiene el mejor puntaje en el factor "apreciación global del candidato". En razón de lo anterior y en uso de las facultades privativas respecto de la persona a elegir dentro de la terna, se optó por doña Maria José Salazar Garín.
Hago presente a Usted que adjunto al presente, se envía correo y acta solicitada. Los nombres de los postulantes que no fueron seleccionados han sido resguardados, en concordancia con lo dispuesto Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en virtud del cual deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, en concordancia, entre otros, con decisión Rol: C8219-21.
3) AMPARO: El 30 de mayo de 2022, don Kumiko Itori dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La institución no solicitó autorización de acceso información sobre terceros, por lo cual censuró información necesaria" (sic)
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Defensor Nacional, mediante Oficio N° E12349, de 6 de julio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante correo electrónico de 14 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que mediante Oficio Institucional N° 56, de fecha 27 de mayo de 2022, del Defensor Regional de Atacama, notificado al requirente con fecha 30 de mayo de 2022, a través del Portal de Transparencia del Estado, se da respuesta a la solicitud, proporcionando la información requerida, tarjando la información concerniente a datos personales de los postulantes que no fueron seleccionados, en virtud del principio de divisibilidad de la información, previsto en el Art. 11 letra e) de la Ley N° 20.285, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, entre otras, Rol C8219-21.
Se hace presente que el reclamante, no se encuentra entre aquellos postulantes del proceso concursal, de modo que de haber sido parte del proceso podría habérsele entregado la información respecto de él y hacer la entrega previa acreditación de identidad, de acuerdo a lo dispuesto en el 4.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E14777, de 3 de agosto de 2022. Mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2022, doña Priscila Cádiz Catillo se opuso a la entrega de lo solicitado.
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E14778, de 3 de agosto de 2022. Mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, doña Jenny Salazar Meneses denuncia una serie de irregularidad acontecidas en el concurso consultado.
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E14780, de 3 de agosto de 2022.
8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E14794, de 3 de agosto de 2022.
A la fecha del presente Acuerdo no consta que los demás terceros hayan evacuado descargos ante esta sede.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de antecedentes respecto del concurso que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, tarjando los datos de terceros que no fueron seleccionados para el cargo.
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
3) Que, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos públicos, así como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. (Énfasis agregado).
4) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público-, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2 letra f) de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en las decisiones de amparos roles C3228-18 y C3958-18, entre otras-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección. (Énfasis agregado).
5) Que, en razón de lo señalado y dado que el actuar de la reclamada se aviene a la jurisprudencia de este Consejo al respecto, se rechazará el presente amparo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Rechazar el amparo deducido por don Kumiko Itori, en contra de la Defensoría Penal Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Kumiko Itori, al Sr. Defensor Nacional y a los terceros interesados.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.