
José Luis Mora López con SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS Rol: C5082-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, ordenando al órgano reclamado que se pronuncie respecto de los puntos observados por el reclamante en su pronunciamiento, al tenor de lo señalado en el numeral 6 de la parte expositiva del presente Acuerdo. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no consta la suficiencia de la respuesta entregada.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C5082-22
Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos
Requirente: José Luis Mora López
Ingreso Consejo: 13.06.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, ordenando al órgano reclamado que se pronuncie respecto de los puntos observados por el reclamante en su pronunciamiento, al tenor de lo señalado en el numeral 6 de la parte expositiva del presente Acuerdo.
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no consta la suficiencia de la respuesta entregada.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5082-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Los Lagos la siguiente información:
"En relación a la denuncia OIRS 1707789, específicamente, al punto 3, donde solicito volver a inspeccionar el sitio web indicado.
Solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:
1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia,
2. medidas tomadas en relación a lo que se haya constatado en las inspecciones.
3. derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; además de las posibles respuestas que se hayan generado de cada uno de estos requerimientos (por ejemplo la mencionada derivación en la respuesta ingresada el 21 de abril).
Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspección seguirían siendo documentos públicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto público.
No se está pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ningún otro) sino que solamente las actas de inspección. La entrega de este tipo de información ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisión del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134
Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C124-22 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000055712".
2) RESPUESTA: Mediante Oficio CP N° 5494 / 2022, de 10 de junio de 2022, la SEREMI de Salud Región de Los Lagos accede a la entrega de la información.
1. En relación a las actas de fiscalizaciones realizadas a partir de la denuncia en OIRS N° 1707789. Se adjuntan actas Ns° 0276309 Dellanatura, 0276311 Mundo Rural y 0276315 All Natural
2. Con respecto a las medidas tomadas en relación con lo que se haya contestado en las inspecciones. Realizar búsqueda de la información solicitada en las actas remitidas.
3. Relacionado con las derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación con esta denuncia sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; además de las posibles respuestas que se hayan generado de cada uno de estos requerimientos. Se remite correo electrónico enviado desde la Referente Regional de la Unidad de Alimentos de la Región de Los Lagos a la Seremi Metropolitana informado el ingreso de solicitud de fiscalización. Esta parte no tiene más antecedentes relacionados con la información solicitada.
3) AMPARO: El 13 de junio de 2022, don Jose Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que:
"1. Falta lo señalado en el punto 3 de la respuesta: "Se remite correo electrónico enviado desde la Referente Regional de la Unidad de Alimentos de la Región de Los Lagos a la Seremi Metropolitana informado el ingreso de solicitud de fiscalización." Falta precisar también (si es que no lo indica el contenido del mail o los mails) si es que ese mail derivador tuvo respuesta o no por parte de la Seremi de Salud Metropolitana.
2. Las 3 actas entregadas censuran datos que debieran ser considerados públicos: direcciones de locales inspeccionados, donde se realizarían actividades sanitarias autorizadas por la autoridad sanitaria. Censurar este dato impide el adecuado control social sobre la actividad autorizada por el Estado".
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, mediante Oficio N° E14041, de 27 de julio de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) (información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. [*Campo libre*]
Con fecha 11.08.2022, se reciben los descargos del órgano, informando que se dio respuesta complementaria al reclamante; adjuntando comprobante de notificación de respuesta. Del Oficio N° 8267, de 10.08.2022, se desprende: (1°) respecto al punto 3 de la respuesta, conforme lo señalado por la Unidad de Alimentos, informa que la SEREMI de Salud Metropolitana no dio respuesta al correo enviado por la Regional de Alimentos, sin embargo, dicha SEREMI efectivamente realizó las fiscalizaciones solicitadas por la funcionaria, hecho que se deduce a raíz de las actas remitidas de forma posterior por la Seremi de Salud Metropolitana y que se adjuntan al presente; y, (2°) respecto a las actas informa que corrigió el tarjado conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.628 (lo que se corrobora).
6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E15958 - 2022, de 22 de agosto de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.
Mediante correos electrónicos de 11 y 22 de agosto de 2022, el reclamante manifestó su falta de conformidad con la información entregada. Al respeto indicó que:
1. Se ha pedido en la solicitud en 3 puntos, información sobre: "En relación a la denuncia OIRS 1707789, específicamente al punto 3 donde solicito volver a inspeccionar el sitio web indicado." Adjunto impresión digital de la denuncia 1707789 ("OIRS 1707789 y su respuesta.pdf"), en la que se puede ver todo el contenido, incluido el apartado "Observaciones", donde se encuentra el referido "punto 3".
2. Como se puede observar, se pedía inspeccionar en la denuncia OIRS 1707789, el local mencionado en punto 3, para regular la publicidad en los sitios webs mencionados en punto 1, esto es https://www.seaweedplace.com/ y las redes sociales que llevan esta marca. En la solicitud se pidió conocer si se fiscalizó el lugar (ubicado en Puerto Varas), si se tomaron medidas sanitarias y si se derivaron, a partir de esta denuncia, antecedentes a otros órganos. Todo esto en relación a los sitios webs mencionados en punto 1, ya que se intenta regular la publicidad en ellos publicada y esto solo puede hacerse inspeccionando a los responsables de estas webs, que por los antecedentes de la OIRS 1707789 (incluido los referidos allí) se sospecha están domiciliados en Puerto Varas.
3. La Seremi de Salud de Los Lagos respondió en esta segunda respuesta con 3 actas realizadas por la Seremi de Salud Metropolitana, las mismas enviadas en la primera respuesta, pero esta vez sin tarjar algunos datos personales que deben considerarse públicos en este tipo de documentos. Si se revisa el contenido de las actas, se puede ver que las 3, en su punto 1 señalan que la fiscalización es realizada para atender la denuncia n° "1707793", es decir una denuncia distinta de la OIRS 1707789, de la que se pide información. Consta que las 3 actas inspeccionan productos de la marca Sea weed place (la misma denunciada en OIRS 1707789). Sin embargo, se puede observar que en estas inspecciones se revisó la publicidad de los productos de esta marca en sitios webs distintos de los asociados con la marca Sea Weed Place denunciada en OIRS 1707789 (listados en punto 1), ya que son sitios de terceros que publicitan y venden al por menor algunos de estos productos; no son, por tanto, ninguna de las webs o redes oficiales de la marca Sea Weed Place y ninguno de esos representantes legales son los responsables tras esta marca. Esto se advierte al ver las URLS citadas en las actas, ninguna de las corresponde a las mencionadas en la denuncia OIRS 1707789 en su punto 1. Es decir, tampoco las actas permiten dar por fiscalizado lo denunciado en la OIRS 1707789, aunque haya sido de manera indirecta.
4. La Seremi entrega ahora además de las 3 actas, el "Oficio CP N° 8267 / 2022". En punto 1 viene a corregir lo pedido en punto 3 de la solicitud. Sin embargo, no advierte que en la respuesta anterior NO adjuntó ningún archivo que dé cuenta de la derivación realizada por la Seremi al respecto. En el oficio anterior "Oficio CP N° 5494 / 2022" se señaló: "Se remite correo electrónico enviado desde la Referente Regional de la Unidad de Alimentos de la Región de Los Lagos a la Seremi Metropolitana informado el ingreso de solicitud de fiscalización." Sin embargo, no venía adjunto a esa respuesta ningún archivo que dé cuenta de ello. De esto consta también en el archivo "expediente_5082.pdf" donde vienen las 3 actas, el oficio 5494, el ingreso de la solicitud y del amparo, pero no viene ningún mail. A mí tampoco me llegó en la primera respuesta, ni ahora. Sí se señala, ahora en el oficio 8267, que el mail enviado por la funcionaria Sra. Andrea Bracho no había recibido respuesta (algo pedido también en punto 3 de la solicitud) y se refiere a la intención del mail, pero no se adjunta el mail. Indiqué en mi desconformidad anterior con la primera respuesta que faltaba lo pedido en punto 3 de la solicitud: tanto si se habían derivado antecedentes "como también" si estas eventuales comunicaciones habrían recibido respuesta.
5. Finalmente, en el "Oficio CP N° 8267 / 2022" ahora entregado la Seremi se refiere también a las actas y señala haberlas reenviado sin los datos cuestionados que antes habían sido tarjados. Como señalé en punto 3 de esta presentación estas actas realmente no permiten dar cuenta de lo solicitado. Debo señalar que, en la primera respuesta, yo tampoco analicé el contenido de las actas y solo di cuenta que éstas venían con datos incorrectamente censurados. Por ello es que vengo ahora a plantear estas observaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a los órganos cerciorarse que lo que entregan efectivamente responda lo solicitado y por las razones aquí expuestas lo entregado antes y ahora (las 3 actas) no dan respuesta a lo solicitado (ni al punto 1 ni al punto 2).
Por todo lo anterior, la respuesta dada antes y ahora por la seremi para responder la solicitud de información AO051T0001376 y al correspondiente amparo rol C5082-22 es incompleta (respecto del punto 3) y no corresponde a lo solicitado (respecto a los puntos 1 y 2).
Espero que quede claro que no se está requiriendo a través de este amparo que la Seremi vuelva a atender la denuncia de otra manera o se intentan hacer reclamos respecto a esto. Veo necesario que haya tenido que explicar lo contenido en el mail dado que solo así se permite arribar completamente a la conclusión que efectivamente lo respondido para los puntos 1 y 2 no corresponde a lo solicitado. Por tanto, requiero que la Seremi responda si realizó específicamente las acciones pedidas en la referida denuncia OIRS 1707789 o realizo únicamente las que hasta ahora se han expuesto (enviar un mail -que aún no se ha adjuntado- a la Seremi de Salud metropolitana).
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de información referidas a las fiscalizaciones realizadas a partir de la denuncia que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado, circunstancia que fue controvertida por el reclamante mediante pronunciamiento de 11 de agosto de 2022, indicando que lo respondido en los puntos 1 y 2 de su solicitud no correspondería a lo solicitado y en cuanto al punto 3, dicha información se encontraría incompleta, por cuanto no se precisaría si se obtuvo respuesta en cuanto a la derivación realizada.
2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que establece el Código Sanitario, dispone en su artículo 123 inciso 2° que "Los establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias reguladas por decreto requerirán de autorización sanitaria, la que se otorgará de conformidad a lo establecido en dicha reglamentación". Lo anterior, es ratificado, asimismo, por el inciso segundo del artículo 112 del citado cuerpo legal. Además, conforme a lo establecido en el artículo 156 inciso 2° del Código Sanitario, "El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe".
3) Que, por otra parte, en relación a la publicidad de los datos consultados, cabe señalar que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
4) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que, al carecer este Consejo de los antecedentes para determinar la suficiencia de la información entregada por el órgano reclamado, se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a que el órgano reclamado se pronuncie respecto de los puntos observados por el reclamante en su pronunciamiento, al tenor de lo señalado en el numeral 6 de la parte expositiva del presente Acuerdo.
5) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular -si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la SEREMI de Salud Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos, lo siguiente;
a) Se pronuncie respecto de los puntos observados por el reclamante en su pronunciamiento, al tenor de lo señalado en el numeral 6 de la parte expositiva del presente Acuerdo. Asimismo, y en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto distintos a los que se ordena entregar, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular - si fuere distinto al lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron la fiscalización y el sumario sanitario-, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región de Los Lagos.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.