
Clara Saldivia Paillacar con SERVICIO REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN Rol: C5219-22
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de la cantidad de solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de órganos de notarías de la comuna de Concepción de febrero a abril del 2022 e indicar cuántas personas suscribieron el instrumento y notaría proveniente por mes. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente. Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C5219-22
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación
Requirente: Clara Saldivia Paillacar
Ingreso Consejo: 14.06.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando la entrega de la cantidad de solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de órganos de notarías de la comuna de Concepción de febrero a abril del 2022 e indicar cuántas personas suscribieron el instrumento y notaría proveniente por mes.
Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, que se refiere a meros datos estadísticos y no a datos personales ni sensibles, toda vez que no se refieren a personas identificadas o identificables, y respecto de la cual se desestimaron sus alegaciones por no acreditarlas fehacientemente.
Se sigue lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C959-18, C4744-18 y C1830-21.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5219-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, doña Clara Saldivia Paillacar solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información:
"Se me informe cuántas solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de órganos, han sido ingresadas a este servicio, provenientes de notarías de la comuna de Concepción en los meses de febrero, marzo y abril de 2022.
Se me indique cuántas personas por mes suscribieron el instrumento, y de que notaría provinieron las declaraciones juradas de no donación de órganos".
2) RESPUESTA: Mediante RESOLUCIÓN EXENTA UT N° 27, de 7 de junio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que:
Que, el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.451, que Establece Normas Sobre Trasplante y Donación de Órganos, prescribe que "Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, como donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que hasta antes del momento en que se decida la extracción del órgano, se presente una documentación fidedigna, otorgada ante notario público, en la que conste que el donante en vida manifestó su voluntad de no serlo. El notario deberá remitir dicha información al Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos del Registro Nacional de No Donantes, según lo establezca el reglamento respectivo". Adicionalmente, el artículo 16 del Decreto N° 35, de 2013, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la Ley N° 19.451, establece que corresponderá al Servicio de Registro Civil e Identificación llevar el Registro Único Nacional de No Donantes, el cual será público y estará disponible para su conducta expedita.
Que, la información respecto a si una persona es o no donante de órganos constituye un dato personal, en los términos del artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, el cual los define como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables".
Que, el hecho de entregar la información relativa a la cantidad de solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de Órganos, provenientes específicamente de notarías de la comuna de Concepción, con indicación expresa de la notaría respectiva, pone en riesgo el principio de anonimicidad de datos que son personales y que, por ende, deben ser protegidos. Lo precedente se fundamenta en que, en ciertas localidades como por la cual se consulta en la especie, existe un bajo número de requerimientos que podrían hacer eventualmente identificable a un individuo, afectando con ello el secreto estadístico y provocando una vulneración a los derechos de dichas personas, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. En este sentido, a través de la indicación del número de solicitudes realizadas en una comuna, en conjunto con la individualización de la notaría respectiva, podría buscarse la declaración jurada extendida para efectos de identificar a la persona que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de No Donantes.
Que, el razonamiento contenido en el considerando precedente es concordante con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia contenida en la decisión de amparo rol C3124-2020, la cual en su considerando 11° estableció lo siguiente: "Que, el órgano ha explicado que la entrega de las variables denegadas permitiría la asociación con los sujetos objeto de la base de datos solicitada o informantes, y por tanto se afectaría el "secreto estadístico". Luego, este Consejo estima que efectivamente entregar la variable comuna (o municipio como requiere el peticionario), en asociación con otro conjunto de datos y/o variables permite identificar de modo indirecto al informante, y con ello provocar una afectación a los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, según lo señalado por el propio órgano antes de negar parcialmente la información demográfica, hizo el ejercicio de realizar en casos concretos, el filtro y el cruce de información por fecha de defunción, causa de muerte, edad y comuna de fallecimiento, dando como resultado que era posible encontrar un solo fallecido por coronavirus en algunas comunas, determinándose que era posible identificar a las personas fallecidas recientemente, especialmente en pueblos pequeños".
Que, por otra parte, se hace presente que este Servicio, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 19.451, ha dispuesto un sitio web https://consultarnnd.srcei.cl/ConsultaRNND/, en el cual es posible consultar si una persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de No Donantes. No obstante, cabe señalar que para efectuar dicha consulta se requiere aportar el RUN de la persona respectiva, como dato de entrada.
Que, ahora bien, según las decisiones de amparo roles C1391-15 y C6171-20, del Consejo para la Transparencia, el hecho de que la información se encuentre en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, y, por lo tanto, debe operar el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados.
Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° letra i) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, señala que, para los efectos de esta ley se entenderá por fuentes accesibles al público "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En efecto, si bien la información requerida por la solicitante se contiene en registros públicos, de ello no se sigue que constituyan una fuente accesible al público en los términos del artículo anteriormente citado, toda vez que, para acceder a la información que consta en los mismos, el requerimiento debe efectuarse a través de los procedimientos establecidos. En este contexto, y según se indicó anteriormente, el Consejo para la Transparencia ha dispuesto en diversas decisiones de amparo que el legislador no hace sinónimos los términos de "registro público" y de "fuente accesible al público", señalando que entenderlo de esta forma implicaría que no tendría sentido alguno incorporar la frase final al artículo 2° letra i) de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, que prescribe que las fuentes accesibles al público son de "acceso no restringido o reservado a los solicitantes".
Que, de conformidad a lo anterior, la circunstancia de que parte de la información requerida se encuentre contenida en registros públicos, cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dichos registros como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2° letra i) de la Ley N° 19.628. Por lo tanto, a pesar de que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella a través de la consulta en el sitio web dispuesto por el Servicio -previa aportación del dato de entrada RUN-, de ello no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la Ley N° 19.628.
Que, en este orden de consideraciones, resulta importante señalar además que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, ya citada, el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autorice, o bien cuando el titular consienta expresamente en ello. Asimismo, el artículo 20 del referido cuerpo normativo prescribe que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las normas contenidas en la ley.
Que, en el presente caso, no se configuran ninguna de las circunstancias para efectuar el tratamiento de datos personales que pretende la solicitante, pues no existe una autorización legal para ello ni tampoco consentimiento de las personas que son titulares de dicha información, las cuales, según se señaló previamente podrían ser eventualmente identificables.
Que, en virtud de lo expuesto, se configura la causal de reserva o secreto de la información contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, la cual se verifica "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", toda vez que la entrega de lo requerido por la solicitante implicaría, eventualmente, una comunicación de datos personales de las personas y, en consecuencia, una vulneración del derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, consistente en "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de estos datos que se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". En efecto, la denegación de la información se fundamenta en que, en ciertas localidades como por la cual se consulta en la especie, existe un bajo número de requerimientos que podrían hacer eventualmente identificable a un individuo, afectando con ello el secreto estadístico y provocando una vulneración a los derechos de dichas personas. En este sentido, a través de la indicación del número de solicitudes realizadas en una comuna, en conjunto con la individualización de la notaría respectiva, podría buscarse la declaración jurada respectiva para efectos de identificar a la persona específica que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de No Donantes.
Que, además, se configura la causal de reserva o secreto de la información contenida en el artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285, la cual se verifica "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". Lo anterior, por cuanto la información requerida por la solicitante al hacer eventualmente identificable a una persona permitiría el acceso a datos personales que deben ser protegidos por parte de esta institución, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que impone a las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, un deber de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público. A su vez, el artículo 45 de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, señala que "Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley".
3) AMPARO: El 14 de junio de 2022, doña Clara Saldivia Paillacar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E14506, de 1° de agosto de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado una respuesta negativa a su solicitud; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros.
Mediante oficio Ord. N° 3906, de 11 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la denegación de la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a la cantidad de solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de órganos de notarías de la comuna de Concepción, de febrero a abril del 2022 e indicar cuántas personas suscribieron el instrumento y notaría proveniente por mes. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud, invocando las causales de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° s 2 y 5 de la Ley de Transparencia.
2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".
3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, este último en relación con la ley N° 19.628. En dicho contexto, el órgano argumentó su reserva, indicando que, en ciertas localidades como por la cual se consulta en la especie, existe un bajo número de requerimientos que podrían hacer eventualmente identificable a un individuo, afectando con ello el secreto estadístico y provocando una vulneración a los derechos de dichas personas y con ello provocar una afectación a los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
4) Que, así las cosas, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señala que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada (...)". Luego, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República dispone que "La Constitución asegura a todas las personas: 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". Por su parte, la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2, letra f), define el dato personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y en su letra g), los datos sensibles como "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". El artículo 4 de la misma ley, indica que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (...)", y su artículo 10, señala que "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Finalmente, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, establece que "El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular" (énfasis agregado).
5) Que, conforme al marco normativo señalado precedentemente, cabe tener presente que toda la normativa citada por el órgano se refiere a la protección de las personas, de su vida privada, su intimidad y su honra, de sus datos personales, y de sus datos sensibles -como una categoría especial de datos personales-. Al respecto, el artículo 2, letra f), transcrito en el considerando anterior, establece que son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". No obstante lo anterior, en la especie, lo requerido se refiere a la cantidad de solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de órganos de notarías comuna Concepción de febrero a abril del 2022 e indicar cuántas personas suscribieron el instrumento y notaría proveniente por mes. En efecto, lo requerido no se refiere al nombre, dirección, o número de cédula de identidad, ni ningún otro antecedente que permita conocer la identidad de las personas que suscribieron la declaración jurada de no donante.
6) Que, en este orden de ideas, no resultan plausibles las alegaciones del órgano, toda vez que los datos requeridos se refieren más bien a datos estadísticos respecto de no donantes, de acuerdo con detalle indicado, y no se refiere a datos sensibles o datos personales protegidos, respecto de personas determinadas. El artículo 2, letra e), de la propia ley N° 19.628, dispone que es "Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable", como ocurre en el presente caso, toda vez que, como se señaló, no se ha requerido ningún antecedente relativo al nombre, número de cédula de identidad o cualquier otro que permita la individualización de la persona respecto de la cual se refiere la información.
7) Que, conforme a lo expuesto, en el considerando 5), de la decisión del amparo rol C1830-21, frente a otra solicitud de información estadística referida a las defunciones, este Consejo razonó que "así las cosas, se verifica la existencia de hipótesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificación se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideración a que lo requerido consiste en información que dice relación con información que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo señalado en los considerandos precedentes". En dicho contexto, el artículo 10 de la ley N° 21.120 determina la competencia del órgano reclamado, al establecer que "DEL ÓRGANO COMPETENTE Y DE LA SOLICITUD. En caso de que el solicitante sea mayor de edad, será competente para conocer de su solicitud el Servicio de Registro Civil e Identificación. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier oficina de dicho Servicio, sin importar cuál sea el domicilio o residencia del solicitante. Al momento de presentar la persona interesada la solicitud de rectificación, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante acerca de los efectos jurídicos de la aceptación de la solicitud".
8) Que, en consecuencia, y en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimarán las alegaciones del órgano, fundadas en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de los datos requeridos.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Clara Saldivia Paillacar, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente;
a) Informe a la reclamante cuántas solicitudes de ingreso al Registro de No Donantes de órganos, han sido ingresadas a este servicio, provenientes de notarías de la comuna de Concepción en los meses de febrero, marzo y abril de 2022. Se me indique cuántas personas por mes suscribieron el instrumento, y de que notaría provinieron las declaraciones juradas de no donación de órganos".
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Clara Saldivia Paillacar y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.