
Miguel Rebolledo Aránguiz con SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LA ARAUCANÍA Rol: C5553-22
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía, ordenando entregar la información pedida relativa a las copias de las resoluciones que deniegan o acogen a tramitación solicitudes de saneamiento de propiedad particular, con las indicaciones que se consultan, respecto de inmuebles en la localidad de Curaco, comuna de Collipulli de la Región de la Araucanía, entre los años 2016 a la fecha de la solicitud formulada. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.
Tipo de solicitud y resultado:
- Totalmente
Descriptores analíticos:
TemaMateria
Tipo de Documento
Legislación aplicada:
Consejeros:
- Francisco Javier Leturia Infante (Ausente), Presidente
- Bernardo Navarrete Yáñez (Unánime)
- Gloria de la Fuente González (Unánime)
- Natalia González Bañados (Unánime)
Texto completo:
DECISIÓN AMPARO ROL C5553-22
Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía
Requirente: Miguel Rebolledo Aránguiz
Ingreso Consejo: 23.06.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía, ordenando entregar la información pedida relativa a las copias de las resoluciones que deniegan o acogen a tramitación solicitudes de saneamiento de propiedad particular, con las indicaciones que se consultan, respecto de inmuebles en la localidad de Curaco, comuna de Collipulli de la Región de la Araucanía, entre los años 2016 a la fecha de la solicitud formulada.
Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.
En sesión ordinaria N° 1335 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2023, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5553-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de junio de 2022, don Miguel Rebolledo Aránguiz solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de La Araucanía, en adelante e indistintamente la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía, la siguiente información: "Todas las resoluciones que deniegan o acogen a tramitación solicitudes de saneamiento de propiedad particular, las resoluciones que aceptan solicitud y ordenan publicaciones respecto de saneamiento de propiedad particular así como las resoluciones que acogen solicitud y ordenan inscripción conservatoria respecto de saneamiento de propiedad particular, llevadas a cabo respecto de inmuebles en la localidad de Curaco, comuna de Collipulli de la Región de la Araucanía, entre los años 2016 a la actualidad, ambos inclusive".
2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 3133, de fecha 22 de junio de 2022, señalando, en síntesis, que para acceder a la solicitud es necesario que proporcione el número de cédula de identidad o folio del expediente administrativo de las personas que crea que hayan ingresado solicitudes de regularización. Lo anterior por cuanto las búsquedas están asociadas a rut y folio de expediente, y no a nombres, roles de avaluó, ubicación del inmueble, resolución, inscripción de dominio o propietario.
3) AMPARO: El 23 de junio de 2022, don Miguel Rebolledo Aránguiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de La Araucanía mediante oficio N° E15112, de fecha 8 de agosto de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: explique las razones por las cuáles parte de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada, teniendo presente que se solicitó todas las resoluciones con el detalle que indica; señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.
El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. N° 3832, de fecha 16 de agosto de 2022, señalando, en síntesis, que el requerimiento planteado no resulta claro y específico en cuanto a su petición, toda vez, que, los datos aportados fueron insuficientes para efectuar una búsqueda exitosa en su sistema de tramitación y archivos, puesto que solo es posible realizar dicha gestión introduciendo determinados antecedentes, tales como el número de cédula de identidad del solicitante y/o número de expediente administrativo, y no el rol de avalúo fiscal, inscripciones de dominio ni dirección (ubicación) de un inmueble, como se verifica en el caso concreto.
Agrega, que acceder a la solicitud importaría una absoluta afectación al normal funcionamiento de esta Secretaría Regional Ministerial, configurándose lo estipulado en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyo texto reproduce.
En este sentido señala que la encargada de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública recepciona en promedio 10 a 15 requerimientos semanales, siendo las principales funciones: búsqueda y descarga expedientes administrativos, tarja de datos personales y/o sensibles de éstos, confección de oficios. Así, el tiempo destinado para cada evaluación y gestiones pertinentes por cada expediente tarda en promedio 2 horas. Además señala que la aludida encargada también se desempeña en la Unidad de Regularización, siendo otras de sus funciones la atención a público entre las 9 y 14 horas; actividades administrativas propias de los proyectos de regularización asignados.
Por lo anterior, sostiene que el análisis, recopilación de la información, elaboración de respuesta al requerimiento formulado, luego de realizar un simple cálculo matemático y teniendo en consideración que actualmente no existe un método de trazabilidad de procedimientos de regularización en virtud a una búsqueda condicionada al dato lugar, se tardaría entre 15 a 20 días en la revisión de documentación del Servicio que permita obtener las solicitudes de regularización asociadas al dato aportado, sus descargas y eventuales notificaciones a los titulares de saneamientos.
Señala además que se debe considerar aquellos casos particulares cuya tramitación se almacena en sistema distinto de trámite de regularización (MGT o Modelo de Gestión Territorial), tampoco permiten un sistema de trazabilidad de información en relación al dato aportado. En este último caso, los procedimientos solo poseen un respaldo físico y no digital, limitándose la búsqueda solo a número de expediente administrativo y/o número de cédula de identidad del o la solicitante de regularización.
Por lo expuesto señala que en consideración a la gran cantidad de folios a evaluar, cuyo proceso distrae indebidamente las normales funciones del Servicio, es que se deniega el acceso a lo solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía de copia de todas las resoluciones que deniegan o acogen a tramitación solicitudes de saneamiento de propiedad particular, las resoluciones que aceptan solicitud y ordenan publicaciones respecto de saneamiento de propiedad particular así como las resoluciones que acogen solicitud y ordenan inscripción conservatoria respecto de saneamiento de propiedad particular, llevadas a cabo respecto de inmuebles en la localidad de Curaco, comuna de Collipulli de la Región de la Araucanía, entre los años 2016 a la fecha de la solicitud formulada. Al efecto el órgano reclamado denegó la información, fundado en que lo pedido no sería claro y especifico, y en cualquier caso que se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
2) Que, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el órgano requerido, en el sentido que lo pedido no sería claro y especifico, no conteniendo además los datos necesarios para su entrega. Sobre el punto, cabe tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia, señala que "la solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige." A su vez, agrega en su inciso 2° que "si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".
3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud de información presentada cumple formalmente con los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, particularmente el señalado en el literal b), señalando con claridad la información que se requiere y el periodo consultado. Además, en caso de que el órgano reclamado estimara que no se cumplía con el referido requisito, tampoco acreditó haber solicitado su subsanación, conforme al procedimiento establecido en el inciso 2° del citado artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo expuesto, no siendo plausible la alegación de no ser clara y especifica la información pedida, y consecuencialmente que no se habría cumplido con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, se desestimará la alegación de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía.
4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, en primer lugar cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información relativa a las solicitudes de regularización y sus respectivos expedientes sobre la cual versa el requerimiento de información, tiene carácter público.
5) Que, por su parte, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado debe tenerse en consideración que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
6) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.
7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.
8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que la solicitud importaría una absoluta afectación a su normal funcionamiento, describiendo las funciones de la encargada de dar respuesta a los requerimiento de información, y sosteniendo que el análisis, recopilación de la información, elaboración de respuesta al requerimiento formulado, se tardaría entre 15 a 20 días, además de los casos particulares cuya tramitación se almacena en un sistema distinto, pero sin hacer referencia alguna al volumen total de documentos que comprende la información pedida, o el personal disponible en la institución para dicha tarea, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.
9) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía entregar a la solicitante la información reclamada, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.
10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de La Araucanía un plazo de 20 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Rebolledo Aránguiz en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de La Araucanía:
a) Entregar al reclamante copia de todas las resoluciones que deniegan o acogen a tramitación solicitudes de saneamiento de propiedad particular, las resoluciones que aceptan solicitud y ordenan publicaciones respecto de saneamiento de propiedad particular así como las resoluciones que acogen solicitud y ordenan inscripción conservatoria respecto de saneamiento de propiedad particular, llevadas a cabo respecto de inmuebles en la localidad de Curaco, comuna de Collipulli de la Región de la Araucanía, entre los años 2016 a la fecha de la solicitud de información formulada.
Lo anterior, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Rebolledo Aránguiz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de La Araucanía.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.